Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 1 de Marzo de 2017, expediente CNT 031727/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 31727/2012 - MARESCA, M. LUZ Y OTROS c/ MEGANET S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 01 de marzo de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurre la codemandada Telefónica de Argentina S.A., según el escrito de fs. 288/297, que mereció réplica a fs. 299/300.

II- Por cuestiones de método me avocaré en primer término al tratamiento del planteo articulado por la codemandada Telefónica de Argentina S.A. frente a la condena solidaria que le fue impuesta en los términos del artículo 30 de la L.C.T., el cual en mi opinión, no ha de prosperar, dado que se verifica en autos el presupuesto de hecho que determina la operatividad de dicha norma.

Lo digo, porque la crítica esgrimida en el punto dista de la objeción concreta y razonada exigida por el artículo 116 de la L.O., en tanto la apelante se limita a discrepar en forma meramente dogmática con lo resuelto en la anterior instancia, sin invocar argumento idóneo alguno ni aportar elementos de prueba eficaces que permitan concluir que las actividades desarrolladas por la codemandada Meganet S.A. y las tareas prestadas por los demandantes bajo su dependencia, resulten escindibles de la actividad asumida como normal y específica propia de su establecimiento, tal como expone en el memorial recursivo.

En efecto, en lo que particularmente interesa resaltar, no considero debidamente refutada la línea argumentativa de la sentencia anterior (ver, en concreto, argumentos de fs. 282/283, apartado VIII) en cuanto se señaló que el perito contador interviniente en la causa informó que “tuvo a la vista un acuerdo de rescisión entre Telefónica de Argentina S.A. y Meganet Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20366557#172885109#20170301154552061 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX S.A., en donde se deja constancia que con fecha 16 de julio de 2001 las partes firmaron un contrato por medio del cual el explotador presta el servicio de atención, facturación y cobranza respecto de la telecomunicaciones realizadas en el locutorio ubicado en Av. Santa Fe 1841 de CABA”, de lo cual se extrae que a la fecha de inicio de la relación laboral de los aquí demandantes tal contrato se encontraba vigente; que en el caso de autos no se argumentó ni demostró que la firma Meganet S.A.

hubiere cumplido algún otro tipo de actividad que no fuera la intermediación entre la prestadora del servicio de telefonía (Telefónica de Argentina S.A.) y los terceros a quienes les ofrecía tal servicio (clientes del locutorio), y que por ende su actividad era la comercialización y venta exclusiva del servicio de telefonía prestado por Telefónica de Argentina S.A., lo cual acredita la segmentación de la actividad de esta última; que no se acreditó en la causa que Meganet S.A.

ofreciera servicios de telefonía prestados por otra empresa que no fuera la codemandada Telefónica de Argentina S.A., vale decir, que –en concreto- lo que ofrecía y vendía era exclusivamente el servicio prestado por Telefónica de Argentina S.A.; que el cliente no podía optar por la utilización del servicio de telefonía de otra empresa distinta a Telefónica de Argentina S.A.

y que, por tanto, estaba incorporado en la operación de venta exclusivamente el servicio de telefonía prestado por Telefónica de Argentina S.A.; que la actividad de atención, facturación y cobranza de telecomunicaciones que desarrollaba Meganet S.A. era el instrumento a través del cual se proporcionaba el servicio de telefonía prestado por Telefónica de Argentina S.A.; y que, por todo ello, la comercialización y venta del servicio de telefonía -prestado por la codemandada Telefónica de Argentina S.A.- concertada por la codemandada Meganet S.A., en las condiciones invocados en el inicio y demostradas en la causa, resultan conceptualmente inescindibles, a los fines que interesan, de la actividad asumida como normal y específica propia de la codemandada Telefónica de Argentina S.A (esto es, la prestación del servicio de Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20366557#172885109#20170301154552061 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX telecomunicaciones), pues consistieron en servicios relacionados en forma directa con su unidad técnica de ejecución, que contribuían a cumplir con su objeto social y con el objetivo y finalidad por ella perseguidos en el marco preciso de su organización empresaria, lo que determina el encuadramiento concreto del caso en la norma en análisis.

Tales segmentos del fallo recurrido no se advierten debidamente refutados en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.), y no se desmerecen por las dogmáticas y subjetivas afirmaciones vertidas por la apelante en su escrito recursivo, llegando en consecuencia incólume a esta alzada, extremo que sella en sentido adverso la suerte de este segmento del recurso.

En efecto, los argumentos concretos dados por la magistrada de grado anterior para considerar solidariamente responsable a la codemadada Telefónica de Argentina S.A. en los términos del citado artículo 30 de la L.C.T, no han sido objeto de la crítica concreta y razonada exigida por la citada norma adjetiva (cfr. art.

116 de la L.O.), sino que sólo se esboza un parecer discrepante y dogmático (que carece de la indicación de argumentos y elementos probatorios idóneos a los fines de rebatir tal...

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