Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 8 de Julio de 2010, expediente 15.824/2003

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

CAUSA N° 15.824/2003 MARENGO, JULIO ANDRÉS C/ OBRA SOCIAL DE

JUZG. N° 11 LA UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPÚ-

SECR. N° 21 BLICA ARGENTINA Y OTRO S/ INCUMPLIMIEN-

TO DE PRSTACIÓN DE OBRA SOCIAL.

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de julio de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “MARENGO, JULIO ANDRÉS C/

OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA Y OTRO S/ INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL”,

respecto de la sentencia de fs. 580/584, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores S.B.K., A.S.G. y R.V.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doc-tor SANTIAGO

BERNARDO KIERNAN dijo:

  1. Vienen los autos al acuerdo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 594 y vta. contra la sentencia de fs. 580/584 que rechaza la demanda iniciada por el señor J.A.M. contra la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y contra la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, imponiéndole las costas del juicio.

  2. Para así decidir, el señor J. de primera instancia consideró que el actor concurrió a examinarse con los profesionales de la obra social demandada luego de haber efectuado una consulta en el Hospital Zonal General de Agudos Dr. E.F. Erill, de la localidad de Escobar, Provincia de Buenos Aires, donde se le indicó una intervención quirúrgica para su dolencia, no podía pretender que el Policlínico Central de la Unión Obrera Metalúrgica le realizara dicha intervención, sin llevar a cabo estudios previos en este nosocomio. Estimó que la conducta de los profesionales del Policlínico Central de la de-mandada no debe interpretarse como una negatoria de la prestación requerida, sino que refleja la necesidad de contar con exámenes previos, lo cual constituye una exigencia prudente y ajustada a la responsabilidad profesional que les cabe.

  3. Contra lo decidido, el accionante expresa sus quejas a fs. 601/606. Sus agravios pueden resumirse en los siguientes: 1) sostiene que es inexacto que él haya efectuado una única consulta con el servicio de traumatología y ortopedia del Policlínico Central de la U.O.M.; 2) asevera que existió una clara e inexplicable demora en la decisión de intervenirlo quirúrgicamente; 3) declara como innecesario el llamado “trata-miento incruento” que supuestamente se encontraba pendiente como previo a la cirugía; 4) afirma que el señor Juez de grado omitió considerar la contundente opinión del experto en el sentido de que la patología era de tratamiento quirúrgico y 5) alega que el señor J. “a quo” omitió aplicar lo normado por el art. 3° de la Ley N° 24.240, como así también lo dispuesto en el art. 902 del Código Civil. Insiste en que la gravedad de la situación radica en haber ignorado el derecho a la salud que le asiste.

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