Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 21 de Marzo de 2017, expediente CSS 028811/2005/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MFM Expte nº: 28811/2005 Autos: “MARENGO ANA c/ ANSES s/COBRO DE PESOS”

J.F.S.S. Nº 3 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 28811/2005 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 85/86.

La parte demandada solicita la aplicación del plazo establecido en el art. 82 de la ley 18.037 en lo referido a la prescripción de dos años. Además cuestiona la sentencia en tanto omite lo perceptuado por el art. 22 de la ley 24.463.

II) En orden a la cuestión sometida a decisión, cabe señalar que de acuerdo al art. 2554 del Código Civil y Comercial “El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible".

Asimismo, el art. 2537 del CC, regula la modificación de los plazos por ley posterior, “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.

En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, cabe remitirse al criterio que esta S. ha sostenido en casos como el presente, en orden a que “a la prescripción de la ejecutoria, no existiendo un texto legal expreso, le es aplicable el plazo de 10 años establecido por el art. 4023 del Código Civil (cfr. CFSS, S.I., sent. del 20.04.98, “B., Yotob”, ídem, sent del 18/12/98, “D., Ruaaid”).

En orden a la cuestión a resolver, el artículo 2545 establece que “El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe”.

Ahora bien, este tribunal reiteradamente se ha manifestado en el sentido que razones de economía procesal aconsejan seguir lineamientos fijados por el Alto Tribunal para así mantener la unidad de interpretación de la ley. Por ello, corresponde señalar que no obstante que el curso de la prescripción comienza desde la fecha en que la sentencia queda firme, en el caso, la demandada ha reconocido la deuda en el marco de las leyes 23.982, Fecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR