Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Abril de 1997, expediente B 53625

PresidenteNegri-Hitters-Laborde-Pisano-Pettigiani-San Martín-Salas
Fecha de Resolución22 de Abril de 1997
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

D.men de la Procuración General:

C.R.M., por derecho propio, demanda la nulidad de los decisorios del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires de fechas 21 de junio y 15 de noviembre, ambos del año 1990, recaídos en el expediente letra “T”, nº 3.700/88. Por el primero se resolvió declarar la responsabilidad administrativa patrimonial de la accionante en solidaridad a la de los doctores H.P. y B.R.A. por la suma de A 119.782.814,16 con arreglo a lo expresado en su considerando y en atención del perjuicio ocasionado al erario municipal como consecuencia de irregularidades advertidas en la tramitación de la causa judicial nº 10.258, caratulada: “Municipalidad de S.F. contra Correa de Castro s/ restitución” que tramitara ante el Juzgado de Primera Instancia en lo C.il y Comercial nº10 del departamento Judicial de San Isidro, en trasgresión a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica para las Municipalidades. Por el segundo, se resolvió declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por los fundamentos reseñados en el considerando tercero.

  1. Luego de argumentar a favor de la procedencia de la acción pasa a relatar los hechos que determinaron el fallo del Tribunal de Cuentas y a fundamentar la ilegitimidad de los decisorios en base a las siguientes consideraciones.

    En primer término se agravia de la demora incurrida por el Tribunal de Cuentas para formular observación referente a tres órdenes de pago y de la omisión en que incurriera el mencionado Tribunal al correr traslado, con falta de documentación, al momento de ejercer su derecho de defensa.

    Luego sostiene, que la situación procesal planteada en la causa judicial -que determinó la caducidad y la imposición de costas al Municipio- fue motivada en virtud del cumplimiento de órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos, las que tendían a asegurar la medida cautelar y omitir el traslado de la demanda. Se agravia en esta oportunidad de la omisión de la producción de la prueba testimonial ofrecida en sede administrativa y de la falta de meritación por parte del Tribunal de Cuentas de todos los elementos probatorios al momento de dictar su “sentencia”.

    Arguye que el decisorio del Tribunal de Cuentas adolece de vicios procedimentales y que ello afectó su derecho de defensa por omisión de documentación y por denegación de prueba que considera conducente para la valoración de la observación que le formulara el órgano de contralor externo.

    También agrega, que los dichos de los responsables jerárquicos no fueron considerados a la hora de determinar la responsabilidad administrativa que le correspondía por cumplimiento de órdenes que le habían sido dadas, como tampoco la labor desempeñada en relación al proyecto de urbanización de la ribera del Río Luján. Aduna jurisprudencia y agrega la omisión de los principios de la sana crítica al no evaluarse elementos del expediente ni hacer lugar a la prueba ofrecida.

    Expresa que el decisorio del Tribunal de Cuentas incurre en errónea interpretación y aplicación del derecho al no serle aplicable a su caso lo dispuesto en el artículo 241 de la ley Orgánica para las Municipalidades al considerar que su actuación lo fue dentro del marco de la orden impartida que exceptúa el propio texto del artículo 241, por lo que reputa que carece en consecuencia de falta de fundamentación legal.

    Aporta doctrina en relación al deber de obediencia y sostiene que su conducta, al acatar órdenes no puede ser objeto de reproche, en especial dado el lugar jerárquico que ocupaba dentro del plantel jurídico del Municipio y atendiendo a que la norma no le impone tal proceder consecuente ni que el caso sea alcanzado en solidaridad y de igual manera a los que directamente las impartieron.

    Igualmente impetra la arbitrariedad en el fallo del Tribunal de Cuentas al resolver el caso con un criterio disímil al que sostuviera en causas de análogas consecuencias procesales.

    Por otra parte esgrime la ilegitimidad del cargo pecuniario formulado por el Tribunal de Cuentas tanto en virtud de la ausencia de responsabilidad administrativa ante la Comuna como por la aplicación de la doctrina del Tribunal de Cuentas sobre actualización e interés puro sobre el capital repotenciado. Deja en subsidio planteada la nulidad del monto, por entender que el mismo resulta confiscatorio y violatorio al derecho de propiedad en razón del tiempo de tardanza en formular el cargo, la base del monto utilizada para actualizar, la tardía puesta en mora por la que se la hiciera responsable, así como la no consideración del saldo existente a favor de la Municipalidad. Ofrece prueba.

  2. Corrido el traslado de la demanda es contestada por el F. de Estado quien en su responde sostiene la legitimidad de los actos del Tribunal de Cuentas.

    Argumenta que la accionante se desempeñaba como apoderada de la Municipalidad en el juicio iniciado por la propia Comuna y que concluyera con la declaración de caducidad y la imposición de costas a cargo de ésta. Agrega diversos fundamentos legales de los cuales deriva el representante fiscal la responsabilidad de la letrada en la causa en cuestión frente a la Municipalidad con independencia del vínculo laboral que mantiene con ésta. Afirma en consecuencia que por la obligación contraída como apoderada de la Municipalidad debió la misma actuar en consecuencia con las normas del mandato y abstenerse de comportamientos perjudiciales para el mandante, lo que lo determina a sostener que en nada afecta el hecho de que haya recibido orden de sus superiores jerárquicos.

    Por último replica lo atinente a las argumentaciones expuestas sobre la prueba y reafirma la legitimidad del procedimiento adoptado por el Tribunal de Cuentas para la determinación del “quantum” adeudado en concepto de perjuicio patrimonial.

  3. Abierto el juicio a prueba (fs. 50), se produce la ofrecida por la actora (fs. 54/157), disponiendo luego V.E. los autos para alegar , derecho ejercido por ambas partes (fs. 160/165 y 166/167 vta.), y ordenando a continuación, el pase a esta Procuración General (fs. 170).

  4. Entiendo que la demanda promovida por la doctora C.R.M. no puede prosperar, ello en virtud de las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que a continuación he de señalar.

    1. - De las actuaciones administrativas del H. Tribunal de Cuentas que llevan la letra “T”, número 3.700 del año 1988, surge que la Municipalidad de S.F. otorgó poder general entre otros a la doctora M. a los fines de actuar en aquellos asuntos judiciales en que dicha Municipalidad sea parte (fs. 5/6, integrando la causa judicial, -en fotocopia-: “Municipalidad de S.F. contra Correa de Castro, M. s/ Rest.”).

      De esta manera se inició ante el Juzgado en lo C.il y Comercial nº 10 del Departamento Judicial de San Isidro la causa caratulada: “Municipalidad de S.F. contra Correa de Castro, M. s/ restitución”, la que culminó con la resolución de fecha 19 de noviembre de 1981 de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro que confirmó la resolución de Primera Instancia recurrida que había declarado operada la perención en los términos del artículo 310 inciso 3ro. del Código Procesal C.il y Comercial, imponiendo las costas de ambas instancias a la actora (fs. 43/44 y 69/71).

      El expediente en cuestión fue requerido por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires en fecha 31 de octubre de 1984, a los fines de controlar el ejercicio municipal del año 1983 (fs. 335), disponiéndose el pase a la Secretaría de Asuntos Jurídicos del Tribunal de Cuentas a los fines de determinar la existencia de negligencia en dichas actuaciones judiciales (fs. 338), la que produce su informe en fs. 339/vta. en que concluye en la existencia de negligencia en la actuación profesional por parte de los funcionarios de la Comuna de S.F..

      Con lo expuesto se formula observación por considerar responsables patrimoniales entre otros a la accionante, por violación de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, dándole el correspondiente traslado (fs. 340/vta. y 341/342).

      En fs. 344/vta. se presenta la doctora M. requiriendo prórroga para contestar el traslado conferido ante la imposibilidad de contar con las actuaciones judiciales, la que se otorga a fs. 345 (cf. fs. 353).

      En fs. 383/387 evalúa el traslado expresando diversas consideraciones vinculadas a la necesidad de trabar una medida cautelar sobre el bien objeto de la “litis”, y que su comportamiento obedeció a órdenes impartidas las que por otra parte no devendrían en falta tanto en razón del rango escalafonario que ocupara en la Municipalidad como por haber ejercido funciones administrativas. Agregó, que el inmueble en cuestión finalmente fue recuperado para la Comuna de S.F..

      Por otra parte, se agravia en dicha oportunidad, de las sumas imputadas por no ser las originarias sino las derivadas de sucesivas actualizaciones. Ofreció prueba, documen-tal, informativa y testimonial.

      Ante un nuevo pase a la Secretaría Jurídica del Tribunal de Cuentas (fs. 277), este organismo dictamina sobre el alcance de la medida cautelar regulada en el artículo 35 de la ley 9.533 y el trámite sumarísimo imputado al procedimiento por el Juzgado y la falta de sustento en relación al enriquecimiento que se derivó para la Municipalidad en la incorporación definitiva del bien, cuando éste era un tema extraño a la responsabilidad imputada por el Tribunal de Cuentas. También descalifica lo actuado por los responsables como acto de servicio ante la existencia de un poder otorgado a favor de los mismos por el Municipio. Aconseja la realización de las pruebas ofrecidas documental e informativa no así la testimonial y el reconocimiento ocular por los fundamentos que se exponen (fs. 392) y aconseja reiterar las notificaciones de traslados, ante las observaciones formuladas, procediese conforme lo aconsejado (fs. 394 y fs. 396). Ante ello, se producen nuevas presentaciones, en la que la accionante...

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