Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Diciembre de 2016, expediente CIV 082302/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 82302/2014 “M. c/ L. s/

división de Condominio” Juzg N° 78 nos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

M. J. C. c/ L. E. A. s/ división de

Condominio

La Doctora Marta del R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.53/54 hizo lugar a la

    demanda impetrada por Julio Cesar Marecos contra E.

    declarando en consecuencia, disuelto el condominio que las partes registraron

    sobre el inmueble sito en, Guardia Nacional 567/69/71 UF 2 matricula FR 1

    637069/2 de esta ciudad, con costas al demandado.

    Contra tal pronunciamiento se alza el accionado y expresa agravios en el

    libelo que luce a fs. 62/63. Corrido el pertinente traslado de ley el mismo no fue

    respondido por la contraria.

    A fs. 65 se dicta el llamamiento de autos para sentencia providencia que

    se encuentra firme quedando los autos en estado de dictar sentencia.

    En lo sustancial, el apelante dirige su queja a la imposición de costas

    causídicas, cuestionando la sentencia recurrida al no haberse ponderado el

    allanamiento efectuado en forma oportuna e incondicional, por lo que solicita se

    impongan las costas en el orden causado.

    Previo a resolver lo que en derecho corresponda recuerdo que las costas

    son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la

    iniciación, prosecución y terminación de éste, y respecto a su imposición el

    Código Procesal ha adoptado en su art. 68 la “teoría del hecho objetivo de la

    derrota”, sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta

    responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,

    expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

    Según Chiovenda, la justificación de esta institución está en que la

    actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la

    parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de

    condenar al derrotado (FenochiettoArazi, Código Procesal Civil y Comercial de

    la Nación, t. 1, pág. 280 y ss.).

    Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #24410660#167655683#20161213131840243 Sin perjuicio de ello, el régimen de imposición de costas en el proceso de

    división de cosas comunes constituye una de las excepciones al referido

    principio, puesto...

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