Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Diciembre de 2020, expediente P 131375

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Torres
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 131.375, "., Á. E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 79.933 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores P., K., G., T..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 8 de junio de 2017, rechazó el recurso de la especialidad presentado por la señora defensora oficial del Departamento Judicial de Lomas de Z., doctora M.C.V., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 3 departamental que -en lo que resulta pertinente destacar- condenó a Á. E.M. a la pena de veintinueve años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal gravemente ultrajante, agravado por el vínculo, reiterado, hechos que concursan materialmente entre sí (v. fs. 45/50 -sent. de Casación- en relación con fs. 234/242 vta. de la causa principal n° 07-00-70197-15 -sent. de la instancia de origen-).

Frente a ello, el señor defensor oficial adjunto de Casación -doctor I.J.D.N.- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 58/75), que fue declarado parcialmente admisible por la mentada Sala el 12 de octubre de 2017 (v. fs. 76/79 vta.), lo que motivó la articulación de recurso de queja por la defensa (v. fs. 164/169 vta.). Esta Corte mediante pronunciamiento de fecha 13 de marzo de 2019, la admitió y concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 171/174 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 178/181 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 182) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. La defensa de Á. E.M. formuló dos agravios, uno principal (v. fs. 60/65 vta.) y otro en subsidio (v. fs. 65 vta./75).

    I.1. Por el primero, denunció la violación al debido proceso, la defensa en juicio, la doble instancia en materia penal y la desnaturalización de la tarea revisora (arts. 18, C.. nac.; 8.2.h, CADH y 14.5, PIDCP; v. fs. 60 vta.).

    Cuestionó que frente a la denuncia de omisión de tratamiento por parte del tribunal de origen que efectuó la defensa, el tribunal revisor "...asumió competencia positiva e ingresó al estudio [de ese mismo agravio referido a] la verificación o no de un caso de 'imputabilidad disminuida', se pronunció por la negativa y rechazó el recurso de casación" (fs. cit.).

    Estimó que, en lugar de ello, el sentenciante debió abstenerse de abordar tal cuestión, declarar la nulidad del veredicto condenatorio recurrido por resultar arbitrario dada la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, casar dicho fallo y disponer el reenvío para que el órgano de juicio resolviera sobre el impacto de la imputabilidad disminuida alegada en la determinación de la pena (v. fs. 61 y vta.).

    Señaló la importancia que reviste la naturaleza jurídica de la imputabilidad disminuida, así como su verificación en el caso conforme el acervo probatorio con el que se cuenta y su impacto o no en la medida de la pena que finalmente se imponga (v. fs. 61 vta. y 62).

    Adujo, en definitiva, que el órgano revisor, al resolver del modo señalado subrogó al tribunal de grado en una labor que es propia de este último, en la medida que dio respuesta al reclamo de la defensa sobre la imputabilidad disminuida y su reflejo en el monto de la sanción impuesta, siendo que -a su criterio- "...debió abstenerse de resolver el fondo del asunto, y al no hacerlo avanzó sobre aquello que no conoce porque ocurrió exclusivamente ante los jueces en el juicio oral y a ellos se encuentra reservada la valoración probatoria" (fs. 62 vta.).

    Agregó que el agravio llevado ante la instancia intermedia no consistía en un "error de derecho" en la fundamentación de la sentencia ni en "errores materiales" en la designación o en el cómputo de las penas que el art. 462 del Código Procesal Penal habilita al tribunal intermedio a corregir (v. fs. 62 vta. y 63).

    Afirmó, en razón de haber sido resuelta la cuestión por primera vez en la instancia intermedia, que "El exceso jurisdiccional devino perjudicial y en desmedro de los intereses de [su] asistido Á. E.M. quien, de convalidarse este criterio, se vería privado del acceso a una instancia examinadora vasta e integral a la cual tiene un innegable derecho" (fs. 63).

    Luego, reclamó la aplicación del precedente P. 108.199, "C." (resol. de 24-VI-2015) de esa Suprema Corte, con el fin de que se obtenga la revisión integral de lo resuelto...

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