Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 8 de Marzo de 2022, expediente FCB 059337/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 59337/2018/CA1

AUTOS: “MARE, H.E. c/ A.N.S.E.S. s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 8 de marzo del año dos mil veintidós.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MARE, H.E. c/ A.N.S.E.S.

s/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 59337/2018/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la representación jurídica del actor y de la demandada –cuyas personerías se encuentran debidamente acreditadas a fs. 2 y fs. 60vta. y 114, respectivamente- en contra de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019,

dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda incoada en contra de A., ordenándole a esta última que recalcule y reajuste el haber inicial del acccionante acuerdo a lo allí señalado. Asimismo, impuso las costas a la demandada (fs. 78/82vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora funda su recurso de apelación. Se agravia porque el Juez de grado omitió expedirse sobre los planteos efectuados en la demanda. Solicita que a las diferencias adeudadas se aplique el índice de precios mayoristas de la Ley 21.864 a la actualidad. Requiere la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 y de los plazos previstos en los art. 1, inc. “a” y 2 de la ley 21.864. Por otra parte, se queja que el haber inicial reajustado resulta inferior al 70% del promedio actualizado de las remuneraciones de los últimos diez años de servicios, solicitando se condene a la demandada a pagar la diferencia correspondiente como Suplemento de Sustitutividad. Asimismo, se agravia por la tasa de interés fijada por el sentenciante, solicitando la aplicación de la “tasa activa” o la “tasa que surge de la movilidad” y en su defecto, requiere que se utilice una “tasa mixta”, es decir, un promedio entre las tasas activa y pasiva del B.C.R.A.. Por último, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley 27.426 (fs. 92/105).

    Por su lado, la parte demandada cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial y su posterior movilidad, conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “B.. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #32244748#317205097#20220308092250120

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 59337/2018/CA1

    AUTOS: “MARE, H.E. c/ A.N.S.E.S. s/REAJUSTES VARIOS”

    del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16 (fs.

    106/111).

    Corridos los traslados de ley, la parte actora contestó agravios mediante escrito agregado con fecha 29.7.2020 en el Sistema de Gestión de Expedientes judiciales Lex 100, no así la parte demandada (ver certificado de fecha 18.08.2020 en el Sistema Lex 100), quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Del análisis de las actuaciones se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, adquirido con arreglo a la ley N° 24.241 con fecha 25/08/2014,

    habiendo efectuado aportes mixtos y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. (fs. 12 y fs. 15/17,

    respectivamente)

  3. Ingresando al análisis de los agravios planteados por la accionada y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia –tal lo apelado-, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA,

    M.C. C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB

    24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (25/08/14), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009

    inclusive, conforme el índice de S.rios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.)

    y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley.

    Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #32244748#317205097#20220308092250120

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    Expte. N° FCB 59337/2018/CA1

    AUTOS: “MARE, H.E. c/ A.N.S.E.S. s/REAJUSTES VARIOS”

    En mérito de lo expresado, corresponde confirmar la sentencia apelada en este punto, con el alcance aquí dispuesto.

  4. En relación al cuestionamiento de la demandada respecto a la aplicación del precedente “B., no cabe entrar al tratamiento del mismo, por cuanto el Juez de Primera Instancia no dispuso su aplicación. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los arts.

    265 y 266 del C.P.C.C.N., se declara parcialmente desierta la apelación sobre el referido agravio, sin más consideraciones.

  5. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la actora, y por una cuestión orden lógico, se tratará en primer lugar las inconstitucionalidades planteadas en autos.

    Respecto a los planteos referidos a la...

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