Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Noviembre de 2021, expediente CNT 074999/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 74999/2015

JUZGADO Nº 78

AUTOS: “MARDONES EDGARDO NAHUEL C/ MINISTERIO

DE EDUCACION DE LA NACION S/ JUICIO SUMARISIMO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Apela la parte actora, a fs. 291/303, la sentencia que desestimó la declaración de nulidad de su traslado y, consecuentemente, rechazó la demanda.

  2. Se agravia por la valoración fáctico-jurídica efectuada por el a quo, en cuanto concluyó que era su parte la que debía acreditar el obrar de mala fe y discriminador de la demandada o, eventualmente, las razones objetivas y excepcionales que le habrían impedido cumplir el débito laboral en los lugares a los que fuera asignado. El recurrente solicita el cese de lo que considera un obrar antisindical.

    Del examen de la cuestión, surge que el señor M. ostentaba una representación orgánica, esto es, fue electo delegado por el sector Av. Santa Fe 1548 CABA el 26/11/14 con mandato vigente hasta el 26/11/2016, siendo su designación notificada al demandado (v. informe de fs. 210/211, emitido por la Asociación de Trabajadores del Estado), por lo que habiéndose configurado la modificación de su lugar de trabajo en 2015, destinándolo a cumplir labores a la sede ubicada en Directorio 1781 CABA (v. fs. 80) en el periodo de la estabilidad gremial señalada, generó un menoscabo a la garantía de la libertad sindical (arts.

    48, 52 y 53 de la Ley 23.551, arts. 14 bis y 75 inc. 22 de la CN y Convenio de la OIT Nro. 87).

    De este modo, ha quedado acreditado que el señor M. gozaba de tutela sindical establecida en los arts. 47 y ss de la Ley 23.551, razón por la cual Fecha de firma: 30/11/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    la demandada no podRía haber modificado las condiciones de su trabajo, si no mediaba resolución judicial previa que lo excluya de la garantía, conforme el procedimiento establecido en el art. 52 LAS. En efecto, no habiendo la demandada dado cumplimiento a lo allí dispuesto, resulta abstracto expedirme acerca de la demostración o no por parte del actor del obrar “…discriminador de la demandada o eventualmente las razones objetivas y excepcionales que le habrían impedido cumplir su debito laboral en los lugares a los que fuera asignado…”, toda vez que amparado el señor M. por la tutela sindical, la accionada debería haber, previamente a variar sus condiciones de trabajo -lugar de trabajo-, transitado el procedimiento judicial que lo excluya de aquella garantía.

    En definitiva, en cualquiera de los supuestos argumentativos, la empleadora debió recurrir al procedimiento previo previsto por el art. 52 de la Ley...

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