Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Noviembre de 2019, expediente A 74605
Presidente | Negri-Kogan-Genoud-Soria-Pettigiani-Torres |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La P., a 27 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., G., S., P., T.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.605, "M., J.P. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y ot. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P., rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor, y confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda promovida. Impuso las costas en el orden causado (conf. arts. 55, 56, 58, 59 y concs., CCA; v. fs. 420/425).
Disconforme con dicho pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 429/462), que fue concedido a fs. 465/466.
Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 471) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
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La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor, y confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la pretensión tendiente a que se liquiden sus haberes -en pasividad- conforme a la jerarquía de M. o Capitán del régimen de la ley 13.982 y no a la obtenida a partir de la equiparación de cargos efectuada por el art. 76 y el anexo II de esa ley, el decreto 3.000/10 y el art. 27 de la ley 13.236, que denuncia inconstitucional.
I.1. En primer término, desestimó el agravio de la parte actora referente a que el juez de grado no se había pronunciado sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 76 y anexo II de la ley 13.982 (v. fs. 50/70), e indicó que en efecto se pronunció laiudexen forma expresa, quien realizó un análisis de dicha norma y su concreta aplicación al aquí actor, desestimando en concreto el planteo de inconstitucionalidad formulado (v. cons. 3° -fs. 386 vta./389 vta.- y 4° -fs. 390 vta.-, y punto 1 del "Resuelvo" -fs. 389 vta.-).
Asimismo, advirtió que la decisión de grado se encontraba fundada en la normativa vigente y sus sucesivas modificaciones, conforme reescalafonamientos -jerarquías y plazos- expresamente determinados por el legislador.
En esa inteligencia, puntualizó que la ley 13.236 (B.O. de 15-X-2004) estableció un nuevo régimen previsional para el personal en actividad y pasividad tanto de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, como de la planta permanente de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y de sus respectivos pensionados, derogando el régimen del decreto ley 9.538/80.
Consideró, luego de repasar la normativa aplicable, que la situación invocada por el actor generó a su favor solamente una expectativa en relación al mantenimiento de la estructura jerárquica vigente con anterioridad al dictado de la ley 13.982 y estimó que aquel fundó su pretensión sobre la base de un régimen legal derogado, desconociendo el principio que niega la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes, tal como lo interpretara la jueza de primera instancia.
Indicó que el caso no ofrecía una circunstancia consumada para el actor que le reconozca el derecho invocado, condición necesaria para invocar la garantía constitucional del art. 17 de la C.itución nacional y se remitió en honor a la brevedad, a lo argumentado por la sentencia de grado.
En esa inteligencia, señaló que la pretensión del reconocimiento de un mayor cargo en pasividad no podía prosperar, tal como establece el art. 57 de la ley 13.982, en tanto el actor obtuvo su retiro a partir del 1 de enero de 2001, con la jerarquía de Sargento Ayudante del Agrupamiento Comando del decreto ley 9.550/80 (conf. fs. 294 y 361), habiendo sido reencasillado con motivo de la entrada en vigencia de la ley 13.201 -para la equiparación de haberes- al cargo de Subteniente y luego por aplicación del anexo II de la ley 13.982 (conf. art. 21 bis, dec. 2.382/05, incorp. por dec. 3.000/10), a la jerarquía de Teniente que actualmente ostenta (v. fs. 59 y 165), resultando inatendible la petición en el sentido que debió habérselo reescalafonado en el rango de "Capitán o M. o al menos Teniente 1° de la ley 13.982", sin haberse desempeñado nunca en tales categorías jerárquicas.
Indicó que, si se admitiera -como peticiona el accionante- el reajuste de la prestación jubilatoria en mérito a posteriores modificaciones escalafonarias, se daría el derecho a alcanzar cargos de una jerarquía que nunca desempeñó, por estar previsto en una planta orgánica de la que no formó parte.
En ese marco, descartó la alegada afectación de la garantía al nivel salarial del actor -la que, además, ha sido reconocida por aquel al afirmar a fs. 56 vta. no haber sufrido rebaja salarial- bajo el prisma del art. 86 de la ley 13.982, norma que contempla expresamente cualquier situación disvaliosa que, en ese sentido, pueda presentarse en los hechos, por lo que también consideró acertada la decisión dela quoal señalar que la referida garantía (art. 86, cit.) se imponía frente al planteo de inconstitucionalidad.
Sostuvo que el reencasillamiento ocasionado a partir de las disposiciones generales de la ley 13.982 (anexos I y II), en su aplicación a los pasivos (dec. 3.000/10; conf. art. 27, ley 13.236) no sólo expresó el ejercicio de una potestad del Poder Ejecutivo ejercida sin observaciones en cuanto a su razonabilidad, sino, a la vez un propósito por mantener la regla de proporcionalidad para lo previsto tanto en la ley 13.201 como en el decreto ley 9.550/80, respecto de los nuevos escalafones en su aplicación al personal de retiro bajo alguno de esos regímenes, criterio normativo de equiparación con los activos que muestra armonía con el principio de movilidad.
Manifestó que tampoco la mecánica de equiparación que sucediera a la ley 13.982 generó detrimento en la situación de pasividad del actor, ni retrogradación en relación con el nivel alcanzado; ni reveló un trato desigual, en la medida en que comprende a todos quienes se encuentran en su misma situación sin discriminación alguna y sin que configure a su respecto inobservancia del principio constitucional invocado, ni desmedro respecto de un derecho adquirido.
I.2. Finalmente, consideró improcedente la postulación en torno a la valoración de las consideraciones efectuadas en las leyes 14.382 y 14.383 -en cuanto reconocen la afectación de la carrera y el salario del personal policial-, toda vez que la ley 14.382 no resultaba aplicable al actor (conf. informe a fs. 165 y 361), quien obtuvo el beneficio previsional durante la vigencia del decreto ley 9.550/80 bajo en el grado de Sargento Ayudante, que no está contemplado entre los beneficiarios de dicha norma cuyo relegamiento salarial menciona, ocurriendo lo mismo con la invocada ley 14.383, cuyo ámbito de aplicación subjetivo no comprende la situación del señor M..
Concluyó, luego de realizar la pertinente labor interpretativa y de valoración jurídica a la hora de formular el juicio de razonabilidad, que la norma en estudio -art. 76 de la ley 13.982-, no lucía contraria a las garantías constitucionales invocadas (arts. 16 y 17, C.. nac.).
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Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia violación de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.itución nacional y 11, 31 y 39 de la C.itución provincial. Acusa asimismo la vulneración del principio de progresividad y derechos adquiridos al nivel escalafonario, violados por aplicación al caso del art. 76 anexo II de la ley 13.982, por vía del decreto 3.000/10 y su acto de aplicación.
II.1. Señala que la jerarquía de Sargento Ayudante del Agrupamiento Comando...
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