Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Junio de 2019, expediente CIV 005042/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 5042/2014.

M., L.G.c.G., A.E. y otro s/ daños y perjuicios

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Juzgado Nº 89.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de A.ciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “M., L.G.c.G., A.E. y otro s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 308/314, expresando agravios en la memoria de fs. 326/333, cuyo traslado fue contestado a fs.

336/342.

Antecedentes

La presente demanda tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el día 19 de octubre de 2013, a las 8.30 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles G.. M.B. y C. de la localidad de Caseros, Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires.

El siniestro se produjo en circunstancias en que el actor se encontraba circulando por la primera de las arterias mencionadas al mando de un automóvil V.S., dominio KCM229, cuando al traspasar la encrucijada con C., resultó embestido en su lateral izquierdo por un V.G., dominio TJR694, conducido por A.E.G., quien transitaba por esta última vía.

El damnificado reclamó por los daños y perjuicios sufridos.

  1. Sentencia.

    Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #16586331#237511080#20190701113809161 La Sra. juez de grado, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1113 del Código C.il, no habiendo los emplazados demostrado eximente alguno de responsabilidad, hizo lugar a la demanda entablada por L.G.M., condenando a A.E.G. y “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, esta última en la medida del seguro, a pagar al actor, dentro del plazo de diez días, la suma de trescientos catorce mil setecientos setenta y tres ($314.773), con más intereses y costas.

  2. Agravios.

    El accionante cuestiona los montos acordados por “incapacidad física”, “daño moral” y “daños al rodado”.

    A., asimismo, la desestimatoria del rubro “daño psíquico” y los réditos fijados sobre el capital de condena.

  3. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener la apelación deducida, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales y a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf.

    CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En dicha inteligencia, debe destacarse que los agravios vertidos por el recurrente cumplen con los requisitos previstos en el art. 265 del Código Procesal.

  4. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #16586331#237511080#20190701113809161 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K teniendo en cuenta la fecha de los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las disposiciones del Código C.il de V..

  5. Cuenta indemnizatoria.

    Las partidas que integran el resarcimiento pretendido en la demanda han sido supeditadas a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en el proceso.

    A) Incapacidad física.

    La Sra. juez de grado fijó por este rubro la cantidad de $180.000.

    El actor considera que dicha suma resulta insuficiente, en tanto no resarce en forma plena el perjuicio físico causado por el siniestro.

    La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado, para el ejercicio de funciones vitales (M.Z. de G., “Resarcimiento de daños”, T° 2a, g. 281). Comprende la merma genérica en la aptitud futura del damnificado, que se proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por lo tanto un quebranto patrimonial indirecto.

    A los efectos de su determinación, no sólo ha de tenerse en cuenta de qué

    manera influye en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de que manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en su vida personal como de relación (esta S. E.s. 101.557/97; 31.005/01; CNac.C.., S.F., 21/11/02, JA 2003-IV-síntesis; C..

    y Com. M., S. 1a, 1/10/02, JA 2003-II-síntesis; Id., S. 2a. 20/2/03, JA 2003-IV-

    262; CNac.C.., S.H., 23/5/02, JA 2003-I-síntesis, entre muchos otros).

    Así, ese daño, definido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal, constituye una faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para justipreciar la indemnización.

    Por influencia de tales ideas, en las “Jornadas sobre temas de Responsabilidad C.il en Caso de Muerte o Lesión de las Personas” (Rosario, 1979), se suscribieron dos despachos unánimes: 1°) La determinación del daño resarcible en caso de lesiones no debe hacerse exclusivamente sobre la base de la disminución de la aptitud Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #16586331#237511080#20190701113809161 laboral del perjudicado y 2°) para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integralidad, con su multiforme actividad (M.Z. de G., “Resarcimiento de daños”, T2a, p. 376/81).

    En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando el perjudicado resulta disminuido en sus facultades físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues tal integridad tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la existencia (Fallos. 308:1109; 312:2412, S.621. XXIII, originario, 12-9-95).

    De ahí que el monto que se conceda, no debe ser el resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la “expectativa de vida” que pudiera tener la persona o a los porcentuales rígidos de invalidez que surgen de los dictámenes periciales pertinentes.

    Tal criterio se mantiene aún por aplicación de lo dispuesto por el art. 1746 del Código C.il y Comercial. Ello, en tanto la norma conserva los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la cuantificación del daño. A cuyo fin deben ponderarse las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de las secuelas que abarcan tanto el ámbito de trabajo como su sociabilización.

    De la pericial médica obrante a fs. 249/252 surge que el damnificado sufrió en el accidente de autos: traumatismo de columna cervical y rodilla izquierda quedando como secuela...

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