Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Septiembre de 2004, expediente L 80988
Presidente | de Lázzari-Kogan-Roncoroni-Genoud-Negri |
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2004 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 8 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,K.,R., G.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 80.988, "Marcovecchio, E.R. y su acumulado contra El Amanecer S.A. Indemnización ley 24.013".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo de Tandil rechazó la demanda incoada; con costas según especifica en sentencia.La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
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El tribunal del trabajo rechazó en todas sus partes la demanda deducida por E.Á.M. y E.R.M. contra El Amanecer S.A.
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Contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 1, 2, 4 y 7 de la ley 14.546; 450, 458, 460, 461 y 465 del Código de Comercio; 9, 14 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo; 354 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina que menciona. Sostiene en lo esencial que en el pronunciamiento de grado se incurrió en absurda apreciación de las constancias de la causa y en una errónea aplicación del derecho.
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El recurso no puede prosperar.
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Como reiteradamente ha dicho esta Corte, para calificar la situación jurídica del fletero deben tenerse principalmente en cuenta las concretas modalidades derivadas de los elementos de hecho que en cada caso concurren y la valoración de tales diferencias y características se encuentra reservada a los jueces de la causa, salvo que se demuestre la existencia de absurdo (conf. causas L. 46.514, sent. del 3-IX-1991; L. 54.915, sent. del 20-IX-1994; L. 51.983, sent. del 8-VI-1993, entre muchas otras), lo cual no se verifica en la especie.
Ello así, porque si bien el apelante invoca tal vicio se abstiene de evidenciar el error grave, palmario y fundamental que el mismo supone (art. 279, C.P.C.C.).
En tal sentido, el tribunal de grado consideró que no existió relación laboral entre las partes conforme a las siguientes...
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