MARCOVECCHIO, CAROLINA c/ SEISEME SA s/ORDINARIO
Número de expediente | CIV 066974/2015 |
Fecha | 19 Noviembre 2019 |
Número de registro | 247954269 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 19 días de noviembre de 2019, reúnense los señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MARCOVECCHIO CAROLINA contra SEISEME sobre ORDINARIO” registro N° 66974/2015, procedente del Juzgado N° 6 del fuero (SECRETARIA N° 11), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:
V., H. y G.. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
A la cuestión propuesta, el doctor G.G.V. dijo:
I.C.M. promovió demanda contra S. S.A. con el fin que esta última sea condenada a resarcirla de los daños y perjuicios que dijo haber padecido con causa en los vicios de un producto importado por la requerida.
En breve síntesis reseñó que el 28 de octubre de 2013, en horas de la mañana, cuando se encontraba estudiando con compañeras de facultad, explotó una bolsa de agua caliente que tenía en su regazo, lo cual le produjo importantes quemaduras cuyas secuelas (cicatrices) se mantenían al tiempo de accionar.
Sostuvo que tal bolsa de agua caliente (marca B.) era importada por la aquí demandada y que el evento se produjo a pesar de haberla utilizado cumpliendo con las instrucciones que rezaba el envase.
Sostuvo que luego de las primeras curaciones realizadas en el Hospital del Quemado, debió volver en repetidas ocasiones a fin de cumplir con un extenso tratamiento dada la gravedad de su estado.
Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #27510910#247954269#20191119083149399 A partir de allí desarrolló en extenso, un discurso jurídico a fin de fundar la responsabilidad de la empresa demandada. En un primer capítulo sustentó
su posición en lo normado por el artículo 1113 del código civil, para luego con mayor énfasis, invocar las normas que integran la Ley de Defensa del Consumidor.
Entre otros argumentos, invocó la obligación de seguridad exigible a quien comercializa productos o servicios; la responsabilidad del importador como integrante de la cadena de comercialización (art. 40 ley citada), la responsabilidad objetiva que deriva de tal ordenamiento, etc.
Al tiempo de estimar la cuantía del resarcimiento reclamado, describió
los daños que dijo haber padecido con motivo de la rotura del producto importado por S.S.
Reclamó por las “lesiones físicas” padecidas la suma de $ 500.000 en tanto las quemaduras se tradujeron en extensas cicatrices y otras manifestaciones evidentes se ramificaron por la parte superior de ambas piernas, caderas, y pelvis. Incorporó en este ítem los diversos tratamientos que debió afrontar y el costo de los medicamentos que le fueron aplicados.
También pretendió ser resarcida por el “daño estético”, pues las quemaduras padecidas limitan su vida de relación en tanto le impiden el uso de shorts o polleras dado el estado de sus piernas. Asimismo destacó que al tiempo del siniestro contaba con 23 años y, dada su belleza física, trabajaba ocasionalmente en promociones, lo cual tampoco pudo volver a realizar.
Reclamó por este concepto la suma de $ 300.000.
Dijo también que las secuelas que le dejaron las quemaduras modificaron su conducta y vida de relación, lo cual se tradujo en un “daño moral” que a su juicio debe ser indemnizado en la suma de $ 200.000.
También mensuró los “gastos de traslado” en $ 20.000; y los de “atención médica y farmacia” en $ 100.000.
Sostuvo que tal evento le produjo un “daño psicológico” en tanto afectó
su psiquis lo cual requirió de un tratamiento específico. Por ambos conceptos mensuró el resarcimiento en $ 138.400.
Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #27510910#247954269#20191119083149399 Por “pérdida de chance” reclamó la suma de $ 100.000 y la justificó en que el siniestro truncó su proyecto de vida y posibilidades laborales.
Reclamó que todas estas cifras sean enriquecidas con intereses bancarios (tasa activa), que deberán devengar a partir de la fecha del accidente.
-
En fs. 85/97 se presentó S.S., contestó demanda y solicitó el rechazo de la pretensión de su contraria.
Luego de una pormenorizada negativa de hechos, dijo ser una empresa que se dedica a la provisión de productos farmacéuticos trabajando con estricto cumplimiento de normas de calidad.
Cuestionó lo que entendió como “ciertas discordancias” en el discurso de la actora, que a su juicio obstaculizaban el ejercicio de su derecho de defensa.
Admitió ser importadores de las bolsas de agua caliente B., las que calificó como un producto seguro y de alta calidad. Dijo que en los últimos diez años importó y distribuyó alrededor de 2.000.000 de bolsas, sin que fuera reportado ningún caso de falla del producto.
Atribuyó como causa de la ruptura el uso negligente de la bolsa de agua caliente por parte de la actora, y no un vicio de ésta.
De hecho, según afirmó, sólo el uso del producto con agua hirviendo, hipótesis expresamente prohibida en las instrucciones de uso de la bolsa, pudo haber generado quemaduras de segundo grado como las que dijo haber padecido la señorita M..
Con sustento en tal uso indebido, la demandada postuló su falta de responsabilidad respecto de las consecuencias del evento, lo cual desarrolló
con cierta extensión.
De seguido cuestionó puntualmente cada uno de los daños invocados, tanto en cuanto a su existencia como a la cuantía de las indemnizaciones pretendidas.
-
La sentencia de primera instancia (fs. 402/422), admitió
parcialmente la demanda, condenando a S.S. a resarcir a la actora hasta la suma de $ 680.000 con más intereses bancarios a partir de la fecha del traslado de demanda.
Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #27510910#247954269#20191119083149399 Inicialmente entendió indubitado que la actora padeció el accidente descripto en la demanda. De su lado estimó probado que la bolsa de agua caliente marca B. acompañada por la actora y cuya rotura provocó el siniestro en estudio, fue importada por la aquí demandada.
También dijo incuestionado que las quemaduras en el cuerpo de la señorita M. fueron causadas por la pérdida de agua caliente de la mentada bolsa. Ello conforme la declaración de testigos y la historia clínica del Hospital de Quemados.
En punto a la relación de causalidad entre la rotura de la bolsa y las quemaduras en el cuerpo de la actora, es corroborada por el perito médico actuante.
Al referirse al régimen legal aplicable, sostuvo que tal era el establecido por la ley 24.240 y en particular en el artículo 40 de aquel ordenamiento. A partir de allí concluyó que la responsabilidad del importador es objetiva, tanto por los vicios del producto como por la desatención del deber de seguridad, del cual la imputada sólo podía liberarse demostrando que existió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
En este punto la sentencia descartó que hubiere responsabilidad de la actora por el mal uso del producto.
Es que a pesar de no haber constatado el perito ingeniero defectos en las diversas bolsas examinadas y no contar con denuncia previas por eventos similares, lo real es que la bolsa tuvo una ruptura que fue comprobada por el experto, mientras que las testigos que estaban con la víctima al tiempo del incidente afirmaron que la señorita M. cumplió con todas las recomendaciones existentes en la misma bolsa como en su empaque.
Testimonios que sólo fueron cuestionados por la demandada al tiempo de alegar.
Tampoco pudieron extraerse elementos relevantes, en punto a este tema, del peritaje médico. Expresamente el galeno afirmó que del examen de las heridas no podía derivarse que las mismas hayan sido provocadas por agua hirviendo (hipótesis que prohibían las condiciones de uso del producto), dado que en la producción de la lesión confluyen diversos factores.
Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #27510910#247954269#20191119083149399 Determinada entonces para la sentenciante la responsabilidad de la demandada, entendió probado el daño psicológico, al que le otorgó un resarcimiento de $ 120.000; el daño moral, que indemnizó en $ 85.000; también los gastos de farmacia y traslado, que mensuró en $ 25.000; en punto a las lesiones físicas, daño estético y pérdida de chance que estimó en conjunto en la suma de $ 450.000.
Por último, impuso a la demandada las costas del proceso.
La sentencia fue apelada por ambas partes.
La demandada se agravió del análisis que la sentencia hizo de la prueba colectada para concluir en punto a su responsabilidad. También lo hizo, con gran detalle, respecto de los resarcimientos otorgados que entendió excesivos en su cuantía y sustancialmente no suficientemente probados.
La actora se quejó del dies a quo de los intereses; del escaso resarcimiento otorgado por daño patrimonial y moral y haber subsumido en el rubro “lesiones físicas” a la pérdida de chance.
El tenor de los recursos deducidos por las partes vuelve evidente que su estudio debe comenzar con el articulado por la sociedad demandada, pues su eventual progreso podría tornar abstracto el tratamiento del restante.
-
Como ha sido adelantado, S.S. impugnó la sentencia por entender que carece de fundamentación suficiente para establecer su...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba