Marcote María Rosa y Otros C/ Tomasevich Ricardo y Otros S/Despido
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2010 |
Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA N° 92459 CAUSA N° 21561/04 AUTOS "MARCOTE
MARÍA ROSA Y OTROS C/ TOMASEVICH RICARDO Y OTROS s/DESPIDO”. -
JUZGADO Nro. 42-.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,
a 30/12/10 ,reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El doctor Á.E.B. dijo:
I) Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 1772/1786 interpusieran los codemandados Banca Nazionale del Lavoro (hoy HSBC Bank Argentina SA), R.A.T. y Servicio Electrónico de Pago SA
a mérito de los respectivos memoriales obrantes a fs. 1793/1813,
1815/1829 y 1835/1843. A su vez los letrados intervinientes y el perito contador apelan sus honorarios.
II)Por razones de mejor orden trataré, en primer lugar y en forma conjunta, los recursos de las codemandadas Banca Nazionale del Lavoro (hoy HSBC Bank Argentina SA) y Servicio Electrónico de Pago SA que se quejan porque se las condenó en forma solidaria mientras que éstas consideran que no se configuraron los presupuestos de responsabilidad establecidos en el art. 30 de la LCT.
Adelanto que, por mi intermedio, los recursos tendrán favorable acogida.
Lo entiendo de este modo por cuanto tal como lo tiene dicho esta Sala, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado doctrina sobre la cuestión en los autos “E.S.R. c/
Nueve A S.A. y otro” del 14-9-00 donde se sostuvo que para que nazca el reproche de responsabilidad previsto por el art. 30 de la L.C.T. es menester que la empresa se desligue de su actividad normal y específica, recurriendo a las figuras de contratación y subcontratación para la realización total o parcial de la misma,
es decir, que debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme la remisión que hace la norma en debate al art. 6 del mismo ordenamiento laboral, por lo que, la circunstancia de que la actividad realizada por la cesionaria resulte coadyuvante al fin societario de la cedente no es suficiente a fin de extender la responsabilidad en los términos del artículo en debate, criterio que debe ser lealmente acatado conforme fallo de la C.S.J.N. en los autos “R.Z., Victor”
R. 586
XXI. (ver SD N° 9179 del registro del 31/10/2001 in re:
O.B.O. c/ Asociación Cristiana Femenina de Buenos Aires y otros s/ despido
, y SD Nº 10.480 del 30-4-2003 dictada en autos “A.N.A. c/ Limbar S.A. y otro s/ despido”,
ambas del registro de la Sala IX).
Además, el Máximo Tribunal también ha dicho en los autos “F.J.R. c/ Buenos Aires Magic S.R.L. y otros” del 19
de noviembre de 2002, que “… la asignación de responsabilidad solidaria no ha sido establecida por la ley sin más requisito que la noción de que algunas actividades resulten coadyuvantes o necesarias para el desenvolvimiento de la empresa -argumento éste,
en definitiva, sobre el que descansa centralmente el fallo (v. fs.
394 vta.)- puesto que, si tamaña amplitud fuera admitida mediante la interpretación judicial, caería en letra muerta no sólo el texto de la ley, sino la posibilidad cierta de que más empresas asuman los riesgos propios del desarrollo económico (cfme. Fallos:
316:1610, entre varios otros)," y que “… para que nazca esa solidaridad, es menester, por el contrario...
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