Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Febrero de 2023, expediente CIV 098779/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

MARCOTE, M.A. c/ CLUB DAOM y otros s/ DAÑOS

Y PERJUICIOS

Expte. n.° 98.779/2013

Juzgado Civil n.° 98

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci-

vil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “MARCOTE, M.A. c/ CLUB DAOM y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – C.A.C. COSTA –

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 21 de mayo de 2022

    desestimó la demanda entablada por M.A.M. contra “Club Arsenal F.C.”, “Club DAOM” y “Asociación Amateur de Hockey so-

    bre Césped de Buenos Aires”, a raíz del accidente ocurrido el 19 de mayo de 2012, con expresa imposición de costas a la actora perdido-

    sa.-

    Contra dicha resolución apeló la accionante,

    cuyos agravios del 1 de septiembre de 2022 fueron replicados por Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Asociación Amateur de Hockey sobre Césped de Buenos Aires

    el 22 de septiembre de 2022, “La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.” el 29 de septiembre de 2022, y “Federación Patronal Seguros S.A.” el 3 de octubre de 2022.-

  2. Sentado lo expuesto, creo oportuno efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-

    Relata la actora que, en la fecha indicada an-

    teriormente, sufrió un golpe en la cabeza con una pelota de hockey, en oportunidad de disputar como jugadora del “Club Arsenal F.C.” una justa deportiva contra el “Club DAOM”, celebrada en las instalacio-

    nes de este último y con motivo del “Campeonato Sintético Categoría E” –intermedia- organizado por “Asociación Amateur de Hockey so-

    bre Césped de Buenos Aires”.-

    Explica que el siniestro se produjo en oca-

    sión de llevarse a cabo un “córner corto” a favor del “Club DAOM”,

    en el que una jugadora de este equipo (la que no identifica) ejecutó un disparo contra el arco rival, levantando excesiva y peligrosamente la pelota, en violación a lo previsto por los arts. 13.3.i, 13.3.k y 13.3.1

    del Reglamento de Hockey sobre Césped. Así, la bocha impactó a ni-

    vel parietal y temporal izquierdo de la cabeza de la actora, quien se encontraba asumiendo una posición defensiva “al ras del piso” a una distancia aproximada de 1.5 metros y usaba una máscara de protec-

    ción reglamentaria.-

    Al fundar la responsabilidad que, a su enten-

    der, le cabe a “Asociación Amateur de Hockey sobre Césped de Bue-

    Buenos Aires”, agrega que el “…evento se desarrolló en un contexto neta-

    mente intenso, eufórico, de gran exaltación por parte del público lo-

    cal, a tal punto que el partido previo al que se suscribe, fue suspendi-

    do reiteradas veces por disturbios, entre ellos se arrojaron piedras a la cancha, familiares que motivaban las agresiones físicas y verbales,

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    entre otras, que dieron lugar a que las jugadoras del club ARSENAL

    F.S. se retiraran del predio acompañadas por la seguridad del club local” (conf. fs. 64 y vta.).-

    La Meridional Compañía Argentina de Se-

    guros S.A. niega la existencia del hecho de marras. No obstante ello,

    sostiene que, en su caso, la actora conocía los riesgos de la disciplina que practicaba, siendo que las lesiones reclamadas fueron producto del normal desarrollo del partido y de la actividad que estaba ejercien-

    do, en la que no intervino su asegurada (“Asociación Amateur de Ho-

    ckey sobre Césped de Buenos Aires”).-

    A su turno, “Federación Patronal Seguros S.A.” opone excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto ale-

    ga que no se contrató seguro alguno que cubriera el hecho denuncia-

    do, a la vez que desconoce los hechos relatados en el libelo inicial. In-

    dica que, si bien el “Club DAOM” tenía contratada la póliza integral de comercio nro. 25/320560, ésta no cubría el infortunio que es moti-

    vo del reclamo en autos. Idéntica situación se verifica con el contrato de seguros celebrado con “Club Arsenal Fútbol Club”, puesto que el domicilio de riesgo que allí se fijara es el de la calle J.D. De Solís nº 3660 de Localidad de Sarandí, Provincia de Buenos Aires, y no en el que se habría sucedido el siniestro.-

    El demandado “Club DAOM” reconoce en su conteste la producción del accidente en el predio de su propiedad,

    más no la responsabilidad que la contraria pretende endilgarle.-

    A sus efectos, señala que la única condición en un “córner corto” es que la bocha sea lanzada por una jugadora del equipo atacante y que sea otra la que la reciba fuera del área, no en-

    contrándose vedado por el reglamento que esta última pueda ejecutar el tiro al arco. La elevación de la pelota en tales circunstancias es una situación del juego absolutamente habitual en cualquier partido de ho-

    ckey. Justamente, la utilización de una careta por las jugadoras que se Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    posicionan defensivamente tiende a evitar que se produzcan lesiones en estas situaciones de juego, en las que resulta común que la bocha se eleve hasta la altura del rostro de la defensora. En caso de que la bocha cruce la línea de gol a una mayor altura que la tabla de fondo (46 centímetros), el tanto no resulta válido y se sanciona una falta.

    Ello en modo alguno implica que la jugadora que haya ejecutado el disparo sea sancionada o que tal accionar pueda ser tildado de culposo o negligente.-

    Manifiesta que el impacto se produjo en el costado de la cara de la actora porque esta última giró su cabeza al di-

    visar la dirección que había tomado la bocha, impidiendo así que la máscara de protección detuviera el golpe. Por ello, afirma que se trató

    de una contingencia propia de la práctica del deporte que se estaba lle-

    vando a cabo, siendo que la conducta de la jugadora del “Club DAOM” se ajustó a los reglamentos que regulan el certamen.-

    Por su parte, “Club Arsenal Fútbol Club”

    también admite la existencia del hecho que motivara el pleito, aunque disiente en cuanto a las apreciaciones jurídicas y fácticas realizadas en el libelo de inicio. En este sentido, postula que la demandante era so-

    cia del club en el que practicaba un deporte en forma amateur, por lo que no mantenía una relación de dependencia con aquél.-

    Realiza similares apreciaciones que los res-

    tantes demandados respecto de las cuestiones reglamentarias aplica-

    bles a la jugada en la que se produjo el luctuoso desenlace, como así

    también sobre la asunción del riesgo que asumen los deportistas. Des-

    taca, asimismo, que la accionante viró su cabeza al momento de pro-

    ducirse el impacto, lo que impidió que la máscara protectora colocada sobre su rostro lo amortiguara.-

    Luego de la negativa de práctica, y de expe-

    dirse en forma análoga que los restantes emplazados respecto de las circunstancias que derivaron en el accidente de marras, “Asociación Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Amateur de Hockey sobre Césped de Buenos Aires” refiere que no tiene facultades de contralor o poder de policía sobre todos los aspec-

    tos del desarrollo deportivo e institucional de sus afiliadas que le per-

    mita obligarlas a velar por sus intereses o tomar determinadas conduc-

    tas. No existe relación de subordinación entre la A.A.H.B.A. y las afi-

    liadas. No lucra con la realización de eventos deportivos, sino que se limita a diagramarlos por una mera cuestión organizacional.-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, la Sra. Magistrada de la anterior instancia dicta senten-

    cia rechazando la demanda. Para así decidir, entiende que el infortu-

    nio fue producto de una situación inherente al riesgo propio de la competencia deportiva, que se presenta de manera habitual en ese marco. Destaca, así, que no hubo exceso en el ejercicio regular de esa práctica deportiva.-

    Además, resalta que, al no haber recrimina-

    ción personal a la deportista que produjo el daño, no puede tampoco medir responsabilidad refleja de los organizadores de la competencia.

    Si no hubo acto antijurídico que reprochar a las deportistas, tampoco podría haberlo respecto de las entidades organizadoras del evento o de la dueña del predio.-

  3. De modo preliminar al tratamiento de las quejas ensayadas, cabe recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F

    en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

    CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com.,

    sala I,...

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