MARCOTE, JULIANA c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD
Número de expediente | CCF 010044/2019/CA001 |
Fecha | 07 Febrero 2020 |
Número de registro | 254489377 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
FEDERAL – SALA II
Causa n° 10044/2019
M.J. c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION
s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, 7 de febrero de 2020.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 50/57,
cuyo traslado fue contestado a fs. 62/65, contra la resolución de fs. 19/20; y CONSIDERANDO:
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Que el señor juez hizo lugar a la petición cautelar formulada en el escrito inicial, ordenando a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación cubrir en su totalidad la práctica de embolización de venas gonadal izquierda y ramas de vena hipogástrica bilateral, dos coils de 0.035 tipo interlock de liberación controlada de 16x40 cm y 2 coils de tipo interlock, de 18x40 cm,
según el reclamo formulado por la actora.
Esa decisión motivó el recurso de la demandada, que cuestionó la verosimilitud del derecho invocado por su adversaria afirmando que la práctica mencionada no cuenta con cobertura en la legislación ni en la normativa de la obra social. Adujo que el cumplimiento de la resolución implicaría convalidar un dispendio infundado de los recursos que administra y que en casos como el presente se requiere un grado de conocimiento mayor, así como razones de urgencia. Negó que en el caso se configure el peligro en la demora, puso de relieve la identidad entre el objeto de la medida precautoria y la acción principal y objetó que en tales supuestos sea procedente la concesión del recurso con efecto devolutivo.
La accionante contestó estos agravios en los términos que surgen de la presentación obrante a fojas 62/65.
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Así planteado el conflicto, es dable señalar que la concreción de la medida cautelar dio lugar a reclamos de la actora que fueron replicados por la obra social, y posteriormente, en el escrito de fojas 110, la primera informó que finalmente se había cumplido.
Fecha de firma: 07/02/2020
Alta en sistema: 11/02/2020
Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.,
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En función de ello, es preciso recordar que al momento de resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento los jueces deben considerar las circunstancias existentes. Ese principio tiene sustento legal en el artículo 163,
inciso 6, del Código Procesal, que si bien se encuentra previsto para las sentencias definitivas, no existen razones que justifiquen limitarlo sólo a esos pronunciamientos, pues resulta apropiado que en cualquier otra clase de resolución judicial sean...
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