Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 24 de Agosto de 2015, expediente 53856/12

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 20290 Expediente Nº CNT 53856/2012/CA1 SALA IX Juzgado Nº 35 En la Ciudad de Buenos Aires, al 24-08-15 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “M.P.A. C/ CANDURA CLAUDIO ROBERTO S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que rechazó la demanda incoada, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 64/68.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal planteada por la actora tendrá favorable recepción.

Al respecto, en primer lugar estimo relevante señalar la situación de contumacia procesal en la quedó

incurso el accionado (cfr. art. 71 de la L.O, ver fs. 57), circunstancia que, salvo prueba en contrario -que en el caso no se produjo- determina tener por cierto el fundamento fáctico expuesto en el inicio, esto en un marco de razonabilidad en el contexto de la cuestión sometida a debate.

Ello así, resulta que en el escrito de demanda la actora invocó que comenzó a laborar en relación de dependencia a favor del accionado en febrero de 2007, realizando diversas tareas de índole administrativo, conforme demás detalles que allí individualiza (ver fs. 6 vta. pto. III); vínculo que se desarrolló en forma clandestina –fuera de toda registración-, extremo que la llevó a reclamar la regularización de su situación laboral.

Así las cosas, el día 9/8/2012 remitió telegrama a fin de que el demandado registre correctamente la relación laboral, conforme datos denunciados en dicha misiva, bajo apercibimiento de considerarse despedida (ver relato efectuado en el escrito inaugural y documental adjuntada en el sobre de prueba reservada nro. 12.099, cuya autenticidad se impone en virtud de lo normado por el citado art. 71 y el art. 82 inc. a).

Ante ello, el accionado adoptó una postura refractaria, negando el 16/8/2012 la existencia de la relación laboral denunciada, por lo que la accionante envió

misiva el día 21/8/2012, en la que se consideró despedida, reclamando el pago de distintos rubros salariales e indemnizatorios (ver piezas postales obrantes en el mencionado anexo de prueba reservada).

Ahora bien, en este contexto fáctico y normativo, y sin ánimo de resultar reiterativo, considero que la aludida situación de contumacia procesal en que se encuentra incurso el demandado torna aplicable en la especie la presunción de veracidad respecto de los asertos del inicio, salvo prueba en contrario, la que no fue producida en el “sub lite”.

En consecuencia, producida la inversión del “onus probandi” respecto del sustento fáctico del inicio –sin que se hubiera aportado prueba alguna que demuestre la falsedad de los hechos denunciados por la reclamante- y a partir de la operatividad de la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T., en mi opinión no cabe más que tener por acreditada la existencia del vínculo laboral invocado en el inicio.

A esta altura es dable resaltar que no soslayo los fundamentos expuestos por el Sr. juez en la sentencia de grado, en virtud de los cuales desestimó la acción incoada.

Sin embargo, como ya adelanté, discrepo respetuosamente con los mismos.

Digo ello por cuanto, sin perjuicio de la actividad que la accionante relata era desarrollada por el demandado, lo cierto y relevante es que en el caso concreto no nos encontramos ante un contrato cuyo objeto “per se” –esto es, la prestación de tareas administrativas- resulte contrario a la ley penal, o a la moral y las buenas costumbres; máxime que en lo atinente a la actividad...

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