Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Diciembre de 2016, expediente CNT 068667/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:109932 EXPEDIENTE NRO.: 68667/2013 AUTOS: M.M.G. c/ BANCO ITAU ARGENTINA S.A.

s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 22 de diciembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. La sentencia dictada en la instancia anterior a fs.

    353/359 hizo lugar a la acción por despido y daño moral deducida por la trabajadora en tanto rechazó la demanda por ella promovida con sustento en el art 1113 del Código Civil y en la ley 24.557. Asimismo, hizo lugar a la demanda por consignación promovida por la empleadora. Contra tal decisión se alza la demandada a tenor del memorial que luce a fs.

    360/362 que mereció réplica de la parte actora en los términos del escrito de fs. 374/381, quien también apela dicho decisorio en los términos que surgen de la presentación de fs.

    364/372, que fue replicada por la contraria a fs. 382/383. El letrado interviniente por la parte actora a fs. 363 se queja de los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

    La demandada actualiza la apelación interpuesta contra la decisión que desestimó la designación de perito técnico solicitada a fs. 57 vta. En lo sustancial, se agravia porque el sentenciante de grado consideró que el despido fue inmotivado y porque, en consecuencia, se la condenó a abonar las indemnizaciones de ley.

    A todo evento, se queja de la base de cálculo utilizada para determinar la indemnización sustitutiva del preaviso y su sac y la integración del mes de despido y su sac pues, en su opinión, debió utilizarse el criterio de la normalidad próxima. Critica la decisión de grado porque concluyó que el despido estuvo motivado en la enfermedad de la actora y por ende la hizo acreedora a la indemnización por daño moral reclamada. Cuestiona la condena a pagar rubros que, según afirma, ya fueron cancelados. Critica la decisión de grado en cuanto le impone el pago de los salarios correspondientes al mes de octubre/ 2013.

    La parte actora se agravia por cuanto el sentenciante de grado no viabilizó el reclamo correspondiente a los salarios pretendidos con fundamento en el art. 213 LCT y decidió que los mismos fueran compensados con el pago Fecha de firma: 22/12/2016 de las indemnizaciones de los arts. 232 y 233 LCT. Critica la decisión de grado por cuanto Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19789659#167892414#20161223100120983 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II hizo lugar a la acción por consignación y, en consecuencia, rechazó la indemnización reclamada con sustento en el art. 80 LCT. Objeta la decisión de grado en cuanto se rechazó

    el reclamo por reparación integral. Finalmente, se queja porque se le impusieron en parte las costas.

  2. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar, en primer lugar, los agravios que vierte la demandada contra la decisión de grado en cuanto consideró que el despido fue inmotivado y, en consecuencia, viabilizó las indemnizaciones derivadas de un despido injustificado. Sostiene la recurrente que, a través de la prueba contable y la testimonial, logró demostrar las imputaciones reseñadas en la comunicación extintiva.

    Sobre el punto, creo necesario señalar que el sentenciante de grado juzgó inmotivado el despido luego de analizar los dichos de los testigos propuestos por la recurrente pues señaló que “P. (fs. 225/226), Cusano (fs.

    231) y S.P. (fs. 234/235) no presenciaron los hechos y fueron ajenos a la investigación que realizó el banco. Nótese que P. recuerda que tuvo acceso al informe de auditoría, pero no participó del mismo porque actuó “recursos humanos”. La testigo P. dijo que tampoco participó del proceso de investigación y C. no trabajaba junto a la actora a la fecha del cese”. Por otra parte, el sentenciante de grado puso de relieve que “la demandada no acompañó el informe de auditoría al que se refieren los testigos”; y el apelante, en la presentación en análisis, en modo alguno se hace cargo de la argumentación esgrimida por el sentenciante ni, sobre todo, demuestra que dicha fundamentación resulte errada pues si bien transcribe ciertos pasajes de la declaración efectuada por P. en modo alguno ataca la conclusión del Sr. Juez a quo en orden a que no participó del proceso de investigación, extremo éste que impide considerarlo idóneo para acreditar el extremo pretendido (doble extracción de fondos una de ellas no autorizada por parte de las clientas Scalia y P..

    Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime la asisten (cfr.

    esta S., in re: “T., R. c/P.R.”, S.D. Nº 73117, del 30/03/94, entre otras).

    Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19789659#167892414#20161223100120983 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II En efecto, estimo que la recurrente, más allá del esfuerzo desplegado en el escrito en análisis, sólo discrepa con lo decidido en origen, y apenas deja planteada su disidencia con lo resuelto en autos.

    En efecto, el perito contador sólo da cuenta de la existencia de un reclamo efectuado por la S.R. bajo el incidente nro. 1272296 que, pese a lo informado a fs. 309 pto 16, no fue acompañado en oportunidad de presentar el informe e igualmente en modo puede concluirse que la existencia de los supuestos reclamos deducidos en contra de la accionante importen la efectiva acreditación de que el dinero no le fue entregado a las clientas de la entidad que se mencionan en el escrito inicial. Es que aún cuando se constatase que en una misma fecha se llevaron a cabo dos extracciones de las cuentas de las mencionadas, ello no importa tener por acreditado que las sumas debitadas de la cuenta no fueron efectivamente entregadas a las clientas en cuestión. En síntesis, el hecho de que la accionante haya autorizado dichas operaciones y que se hayan efectuados dos supuestas denuncias en su contra –las que la apelante señaló

    haber acompañado en su responde –ver fs. 56 vta- pero omitió su oportuna agregación –

    ver fs. 58 vta y fs. 85- no permite tener por acreditado fehacientemente que el dinero de dichas operaciones no hubiese sido entregado a las supuestas reclamantes, en particular si se repara que la accionada en momento alguno alegó haber deducido denuncia penal en contra de la accionante por la supuesta apropiación indebida del dinero correspondiente a ciertas extracciones efectuadas de las cuentas de las denunciantes.

    Aún cuando hubiese podido quedar evidenciado que ambas clientes tenían reflejadas en sus cuentas dos extracciones “inmediatas en el mismo día y en la misma caja” –como lo señaló la testigo P.- ello en modo alguno permite concluir que la accionada acreditó el incumplimiento que le atribuye a la trabajadora, pues la propia deponente manifestó que “la Inspectoría constató a través de los videos que, en los dos casos, en la primera extracción no se le entregó el dinero a la persona...” y que ello lo sabía “por un mail que le envió a la testigo la gerente de la sucursal Lanús Oeste...que desconoce cómo se constató con los videos porque la dicente no los vio porque de eso se encargó el sector de Inspectoría del Banco” (el subrayado me pertenece). Por otra parte, al ser interrogada “si sabía que pasó con el dinero que fue reclamado” la testigo expresamente adujo que “no participó en el proceso de investigación. Que desconoce si hubo una auditoría externa...”; manifestaciones todas éstas que evidencian que la declarante no resultó testigo directa y presencial de los acontecimientos que se le pretenden atribuir a la Sra Marcos y, por lo tanto, su testimonio no resulta idóneo para acreditar el extremo pretendido.

    En síntesis, por las consideraciones expuestas, comparto la decisión de grado en cuanto concluyó que la demandada no logró acreditar las imputaciones reseñadas en la comunicación extintiva.

    Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19789659#167892414#20161223100120983 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Sólo resta agregar, dado que la accionada actualiza el recurso de apelación interpuesto a fs. 118 contra el auto del 17/9/2014 que desestimó la medida de prueba solicitada a fs. 57 vta que, como bien señala el sentenciante de grado, la designación del perito técnico allí pretendida en modo alguno permitiría acreditar que existió “justa causa” para proceder al despido ya que el hecho de que por dicho medio se pueda ilustrar -de...

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