Sentencia de Sala B, 5 de Septiembre de 2008, expediente 2.171-P

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación N° 141/08P/Int. Rosario, 5 de septiembre de 2008. -

Visto, en Acuerdo de la Sala "B", el expediente N° 2171-P caratulado "LOPEZ, M.A.; M. o, J.D.;

J., R.O. s/ Homicidio-Resistencia a la autoridad (víctima: Á.,

C.D. (N° 247/08 A del Juzgado Federal N° 3 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial Dr. O.R.G., defensor de R.O.J. (fs. 6/8) contra la resolución N° 591 de fecha 9 de junio de 2008 (fs. 1/3) mediante la que se procesó al imputado antes nombrado como coautor del delito de homicidio calificado (Arts. 80 inc. 8, del Código Penal y 306 y 312 del C.P.P.N.).

Elevados los autos a la Alzada (fs. 10), se dispuso la intervención de la Sala "B" (fs. 14). El F. General no adhirió

al recurso (fs. 17) y el apelante mantuvo el recurso (fs. 13). Se designó

audiencia para informar (fs. 18), en la que presentó informe el F. General (fs. 19/22), no habiéndolo hecho el recurrente. A fs. 23 se dispuso el pase de los autos al Acuerdo.

Y Considerando que:

  1. Al interponer el recurso el Defensor Público )

    Oficial expresó los motivos en los cuales se fundamenta su interposición.

    Expresa, en primer lugar, que esta causa ofrece ribetes disímiles y las dificultades propias de la reconstrucción de un acontecimiento de la realidad, a partir primordialmente- de los dichos y opiniones de protagonistas y testigos. Dice que, no obstante ello, en ningún caso el juzgador está autorizado a conjeturar. Que el sentenciante puede presumir, pero nunca imaginar. Que pudo tener la sospecha para indagar, pero nunca el grado de probabilidad que requiere la etapa del procedimiento. Advierte que, en el caso, algo no cierra, que se puede percibir un "tufillo a cosa turbia", y que se evidencia un accionar y un comportamiento poco convincente y apropiado por parte del personal policial que acompañaba al malogrado S.C.Á..

    Dice que el hecho de que L. y "R." se conocieran y se hubieran comunicado telefónicamente en varias oportunidades no acredita ninguna participación efectiva por parte de J.

    en el homicidio propiamente dicho. Entiende que nadie puede acreditar que J. fue efectivamente una de las tres personas que se pretende involucrar en el hecho. Que tampoco se advierte ningún ingrediente que acredite el hecho de que J. proveyera a L. del revólver utilizado en el hecho. Ni aun la existencia de los proyectiles secuestrados en casa de J. lo que, dice, éste ha negado expresamente en su ampliación de indagatoria-, habilitan a su criterio- a ameritar una presunta co-autoría por parte de su asistido.

    Expresa, asimismo, que el Suboficial A.A.E. es el único de todos los efectivos policiales intervinientes que ha brindado la versión a su criterio parcial e interesada- de las supuestas palabras que habría expresado el extinto S.Á. : "...Ale me puso R., estoy herido...". Se pregunta cómo pudo constituirse E. en el único destinatario de esa confesión.

    Sostiene que a R.O.J. no se lo ubica expresamente en la escena del crimen; que no portaba ningún arma, ni se tiroteó con las fuerzas policiales, ni ofreció resistencia alguna a la autoridad que procuraba detenerlo. Que, por el contrario, tomó la libre decisión de presentarse a estar a derecho.

    Con respecto a los aspectos normativos expresa que no existe probanza alguna de que J. hubiese proveído a L. del revólver en cuestión. Menos aún dice- de una imaginaria "decisión común de los imputados en la eventual ejecución del hecho en trato y la distribución de aportes". Y que tampoco se evidencia un pretendido "dominio del hecho" por parte de su asistido con su consorte de causa. Se pregunta qué plan, qué acuerdo previo, qué concierto de voluntades habría existido. Dice que la orfandad probatoria resulta fatal. Que resulta indispensable en esta etapa- de los plurales indicios de responsabilidad de la actuación concreta de cada uno y la de su real conocimiento de los hechos respectivos. Que cuando se trata de delitos dolosos deben existir elementos precisos que habiliten la demostración de que cada inculpado haya dirigido libre y voluntariamente la acción hacia el fin propuesto. Dice,

    asimismo, que la intervención debe producirse en el hecho delictual, no en la acción de otro.

    Afirma que el coautor debe concretar un comportamiento directamente operativo en relación al fin ilícito propuesto,

    Poder Judicial de la Nación de una manera tal que excluya la idea de simple auxilio o cooperación.

    Que en definitiva, para que exista coautoría en la comisión de un ilícito debe registrarse una doble comunidad objetiva y subjetiva, evidenciada en exteriorizaciones autónomas, de modo que cada uno de ellos, aún suprimida mentalmente la actuación de su consorte,

    resultare verdadero autor.

    Subsidiariamente plantea la nulidad del procesamiento por violación del principio de congruencia. Dice al respecto,

    que en ocasión de prestar declaración indagatoria se imputó a su defendido su participación en el homicidio en carácter de instigador. Que posteriormente se lo ha procesado en carácter de coautor. Que ello significa una variación sorpresiva y contraria a derecho, por lo que se impone la nulidad de la resolución traída en grado de apelación.

    Se agravia, además, del monto del embargo, y de su falta de fundamentación conforme lo dispuesto por el artículo 123

    USO OFICIAL

    del CPPN.

  2. El F. General, por los fundamentos que )

    expone en su dictamen de fs. 19/22, se pronuncia por la confirmación del auto apelado.

  3. Se le atribuye a R.O.J. la coautoría )

    en el homicidio del Suboficial Escribiente de la Policía Federal Argentina C.D.Á., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar detalladas en el decisorio apelado.

    Habrá de homologarse la decisión recurrida,

    pues las probanzas reunidas en los presentes llevan a acreditar, en los términos del artículo 306 del C.P.P.N., las conductas ilícitas que se le reprochan al enjuiciado.

    Ello así, sin perjuicio de señalar que, como se expresara en reiterados pronunciamientos, el auto de procesamiento previsto por el Art. 306 y siguientes del C.P.P.N. constituye una resolución provisoria desde que puede ser modificada o revocada en la misma etapa de instrucción, a pedido de parte y aun de oficio, por lo que no causa estado.

    En efecto, las circunstancias del hecho atribuido a R.O.J. han sido ya analizadas, en lo pertinente, por este Tribunal por resolución N° 115 /08P/Int. de fecha 1 0 de julio de 2008 al resolver la apelación del auto de procesamiento dictado a M.A.L. por la presunta comisión del delito de homicidio calificado del que fuera víctima C.D.Á., en concurso real con abuso de armas agravada y resistencia a la autoridad, ambas en concurso ideal y privación ilegal de la libertad cometida con violencia (Arts. 80 inc. 8, 105, 239, 142,

    54 y 55 del Código Penal y 306 y 312 del C.P.P.N.), confirmando dicho procesamiento.

    En dicha resolución se expresó que "...examinadas las pruebas reunidas en autos ha quedado suficientemente acreditado -con la relativa exigencia propia de esta etapa del proceso- que el día 4 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 22,40 hs., M.A.L. disparó un proyectil con el revólver calibre 38 largo (marca "Garate Anitua", N° 3196) contra el Suboficial Escr ibiente C.D.Á. en la...

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