Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2017, expediente Rl 120557

PresidentePettigiani-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

M.L.N.C.M.M.G.S..

La Plata, 29 de agosto de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., N., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial de Necochea, en lo que resulta de interés, desestimó la acción promovida por L.N.M. contra M.G.M., en cuanto pretendía el cobro de diferencia de haberes y las indemnizaciones por antigüedad, preaviso, integración mes de despido y las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 (v. fs. 388/405).

    Para así decidir, luego de analizar la probanza rendida, juzgó que la decisión rupturista que dispuso el empleador resultó justificada.

    Así también, tras considerar que las tareas acreditadas en el fallo de los hechos correspondían a la categoría de "operario" -y no a la de "medio oficial" reclamada-, desestimó las diferencias salariales reclamadas.

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 416/422), el que fue concedido por ela quoen el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (v. fs. 423 y vta.).

    En sustancia, con cita de las normas y doctrina que entiende violadas, cuestiona por arbitraria y absurda la valoración del material probatorio efectuada por el tribunal para determinar -en el caso- que la decisión patronal de terminar su vinculación laboral con el actor resultó ajustada a derecho.

    Asimismo, se agravia del rechazo de las diferencias de salarios pedidas, a cuyo fin denuncia absurdo en la valoración de la prueba testimonial.

  3. El recurso extraordinario intentado no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 12.961).

    1. De modo liminar, cabe señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia -representado por los rubros reclamados en la demanda que no prosperaron y que son motivo de agravio- no supera -como lo reconoce el impugnante (v. fs. 416 vta.)- el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    2. En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR