Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 24 de Noviembre de 2017, expediente CNT 007086/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA Expte. Nº 7086/2014, “M.L.F. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” –

JUZGADO Nº 55.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24/11/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 204/216), que hizo lugar en lo principal a la demanda, se alzan el actor y la accionada, según sus respectivas presentaciones de fs. 218/223 y 229/233. La primera sin réplica de la aseguradora. Esta última, con réplica del accionante, a fs.

239/242.

En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 12/05/2013, el actor tuvo un accidente “in itinere”, mientras se dirigía a su domicilio conduciendo su motocicleta, al ser embestido por una camioneta.

Lo cual, le provocó una limitación funcional en los movimientos del brazo derecho y cicatrices de mentón y labio superior.

En la especie, no se encuentra controvertido, que presenta una incapacidad física del 12%.

A su vez, el a quo, consideró la incapacidad psicológica determinada en el 10%. Por lo que estableció la incapacidad total en el 22%.

Asimismo cabe aclarar, que no se discute el derecho en el que la juzgadora fundó su decisión (L.R.T.).

Por su parte, el juez de anterior grado, si bien consideró

aplicable la ley 26.773, no aplicó el art. 3 de la misma, conforme fallo “E., y consideró el ajuste por RIPTE del piso mínimo establecido por el decreto 1694/09.

En consecuencia, fijó la indemnización en la suma de $124.245,20.

Finalmente, estableció que el momento a partir del cual corresponden intereses, es desde el accidente. A su vez, fijó la tasa de interés, conforme Actas 2.601 y 2.630.

II.- El accionante cuestiona la falta de aplicación de la multa del art. 3 ley 26.773, a un accidente “in itinere”, dado que “se trataría de una discriminación impropia que tornaría la norma en inconstitucional”.

Fecha de firma: 24/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20647605#194389211#20171124140850847 Poder Judicial de la N.ión Asimismo, solicita la aplicación del RIPTE, conforme art. 17 inc.

5, y en forma subsidiaria requiere que “se establezcan los mínimos de las prestaciones dinerarias con los montos establecidos a la fecha de Sentencia de primera instancia”. A su vez, plantea la inconstitucionalidad del decreto nº

472/2014.

La demandada por su parte, se agravia en primer lugar por el modo en que el a quo evaluó la pericial médica, en particular respecto de la incapacidad psicológica. Sostiene que “no se constata la personalidad de base”.

A su vez, objeta la fecha a partir de la cual se dispuso que comiencen a correr los intereses, así como la tasa aplicada al caso.

III.- En relación con la incapacidad psicológica, cabe señalar que el perito médico, presentó su informe pericial, a fs. 163/168. A su vez, acompañó copia de la primera y última hoja del psicodiagnóstico realizado por la Lic. M..

Resaltó que “actualmente refiere dolor en brazo derecho de hombro a codo al hacer esfuerzos y por la noche, no puede jugar pelota paleta, paddle ni tenis que jugaba antes del accidente, refiere sensación de falta de aire al correr, disminución de la fuerza en miembro superior derecho y limitación funcional” (destacado, y siguientes me pertenecen).

Dicha pericial, fue impugnada por la aseguradora a fs. 170, destacando que no se dio cuenta de las técnicas administrativas ni se desarrolló la personalidad previa del actor.

Ahora bien, el auxiliar de justicia, a fs. 185, respondió que “las técnicas administradas por la lic. M.M.… para realizar el informe psicodiagnósitco, que se encuentra reservado en sobre 8266, son la entrevista clínica, test Gestáltico Visomotor de B., test de persona, casa, árbol (H.T.P.), test de persona bajo la lluvia y Escala de depresión, y la licenciada realiza una síntesis del análisis interpretativo cualitativo del material psicológico obtenido y realiza el informe de las condiciones estimadas como relevantes en las pruebas administradas”. Por lo que ratificó en todos sus término el informe presentado.

Inclusive, destaco que producto del accidente, el actor tuvo 2 intervenciones quirúrgicas. Así, el perito refirió que “el 11/11/2013, se le realizó

una cirugía endoscópica rinosinusal para reparar la desviación septal el compromiso ventilatorio. Fue operado de su brazo derecho realizándose una oseosínteseis con colocación clavo endomedular en humero derecho”.

Por lo tanto, le reconozco plena eficacia convictiva a este informe.

Entonces, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje y permiten al J. formar su propia Fecha de firma: 24/11/2017convicción, es indudable que el mismo, para apartarse del dictamen, debe Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20647605#194389211#20171124140850847 Poder Judicial de la N.ión hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Es bajo esa lógica, que no encuentro que la impugnación me haya brindado una pauta idónea para debilitar el valor del informe médico.

Al respecto, en un sentido coincidente se ha dicho que “(…) es sabido que los ‘baremos’ son solo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCC (…)” (CNAT, S.V., SD N°

72993, del 18.03.2011, dictada en autos “S., J.F.V.S. y otros S/accidente – acción civil”).

En estas condiciones, estimo que los baremos son, en efecto, meramente indicativos, y que la instancia judicial está facultada legítimamente para determinar la existencia o no de incapacidad, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

Cabe tener presente que el daño físico junto al daño psicológico, integran el daño material. Esto es, uno es denso y otro no, integrando ambos un continuo material, como repercusiones necesarias –

accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador.

Con lo cual, podríamos entender que ambos daños son constitutivos del daño material que se diferencia del daño moral.

De otro modo el daño psicológico y el moral se confundirían.

Este último, es de corte espiritual y los dos primeros (psicológico y físico)

forman parte, como lo manifesté, de un continuo material.

Lo que no implica, a su vez, que el daño psicológico se confunda con el físico. Esto es, el aspecto “material” psicológico tiene relación con la personalidad o actividad de la psiquis del ser humano, que puede verse afectada por un evento traumático, provocándole un daño.

Así, puede definirse al daño psicológico como a “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.”.(PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed.

E.C.U.A. -2005)”.

Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación"(K. De C./A., "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.).

Fecha de firma: 24/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20647605#194389211#20171124140850847 Poder Judicial de la N.ión C.ecuentemente, comparto que las patologías psicológicas se generan en el interior de la psiquis del sujeto, la mente como materia, no obstante, estimo que lo que confunde sobre su “naturaleza material”, es que resulta más problemático formar certidumbre sobre su efectiva existencia, atento a la ausencia de manifestaciones más o menos constatables, a diferencia del supuesto de una lesión física.

Es aquí entonces, donde reviste gran importancia la prueba pericial médica, puesto que los distintos estudios técnicos que practiquen los especialistas de la ciencia psicoanalítica y psiquiátrica, posibilitarán una determinación más concreta acerca de la existencia y extensión de las dolencias psíquicas alegadas por la afectada.

Por todo ello, considero que no es acertado pensar que el daño psicológico deba guardar estricta relación, o proporcionalidad con el daño físico. Ya en consonancia, con lo que he desarrollado en los párrafos anteriores, puede existir un daño “material” psíquico, sin haberse padecido un daño “material” físico (destacado, me pertenece, y resulta ser el caso de autos).

A., si uno puede tener daño moral sin daño material, con mayor razón, podemos tener daño psicológico sin daño físico.

Asimismo, nada hay de corte objetivo que permita establecer cuál es la relación en grados que tiene que existir entre el daño físico y el psicológico y, a su vez, entre el material y el moral.

Tal es así, que en ese mismo orden de ideas, se ha expresado que la lesión psicológica puede ser distinguida de la incapacidad sobreviniente, atento a que la primera "puede dejar incólumes las posibilidades laborales y el resto de los aspectos vitales de un ser...

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