Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 2014, expediente C 116878 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Hitters
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del P. confirmó la sentencia recaída en la instancia de origen (fs. 611/618vta.) que hizo lugar a la demanda iniciada por M.G.I. contra Peugeot Citroën Argentina S.A. (hoy SEVEL S.A.) ordenando le sea entregada a la parte actora una unidad vehicular de similar valor a la oportunamente abonada y no entregada por la concesionaria habilitada por la demandada o, en su defecto, la resolución del contrato de compraventa celebrado con la obligación de pago por parte de la requerida del valor de dicho bien con más intereses y costas (fs. 682/693).

Contra dicha forma de resolver se alza la agraviada, por apoderado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 699/715 que funda en la violación de la doctrina legal recaída en la causa C. 93.038 (sentencia del 13 de junio de 2007) así como en el quebranto de lo normado por el art. 40 de la ley nacional de defensa del consumidor, todo lo que conlleva la lesión de lo dispuesto por los arts. 1198 y 1869 del Código Civil y de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

La sentencia dictada -a juicio de quien se alza- es producto de una interpretación arbitraria y antojadiza de la ley y de la doctrina legal.

Aduce que el a quo al considerar responsable a la concedente por una operación de compraventa celebrada entre la actora y la concesionaria debido a un incumplimiento propio de ésta última como es la entrega de un vehículo, incurre en una solución injusta y equivocada ya que para hacerlo se vale de dos argumentos inválidos cuales son:

1) La interpretación acotada y errónea de los alcances de la doctrina legal sentenciada in re "G. c/ Hyundai", al punto de tergiversar su contenido

2) La aplicación incorrecta, que por conducto de la analogía, efectúa de lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240, extendiéndole en autos responsabilidad a la demandada cuando de la ley surge que sólo puede ser ello posible frente al supuesto de "riesgo o vicio de la cosa", extremo que en el sub lite no se ha configurado.

En cuanto al primer agravio, comienza señalando la recurrente la entera similitud del "thema decidendum" del presente con el caso por ella denominado "Hyundai" -rectius, "G. c/ Hyundai"-, motivo por el que cabe, sin más, la aplicación de la doctrina allí sentada que exonera de responsabilidad a la concedente por los actos propios de la concesionaria.

Recuerda que en el mentado precedente esa Suprema Corte, revocando las sentencias recaídas en las instancias de grado, resolvió -con el alcance expansivo que es propio de toda doctrina legal para los tribunales inferiores- que no cabe asignar responsabilidad al fabricante del automotor (concedente) por la falta de entrega por parte de la agencia vendedora (concesionaria) del rodado al usuario (consumidor), quien lo pagó en su totalidad a la terminal comercial.

Luego de enfatizar acerca de la perfecta identidad de los hechos ventilados en aquella causa y la presente, insiste vehementemente en la aplicación de dicho criterio exoneratorio para su parte al sub lite, razonamiento que ha sido expresamente desoído por la Alzada con el pretexto de mediar en el presente caso situaciones distintas que ameritan el apartamiento en el que desemboca al razonar en modo diferente y resolver en sentido adverso a lo allí fallado, circunstancia que principalmente motiva su alzamiento.

Afirma que la única diferencia -menor por cierto- que existe respecto del antecedente citado la constituye la existencia de publicidad avalada por la concedente en la que se mencionan como terminales de comercialización a sus concesionarias, dato al que califica de "intrascendente" y que por sí solo no basta para responsabilizar a su parte.

Dice que en el caso "Hyundai" también existió publicidad a cargo de la concedente y ello no se erigió en causal de imputación de responsabilidad para esa Corte.

Y comenta que la publicidad fue hecha por Peugeot Citroën Argentina S.A. en función del vínculo contractual con la agencia y sus características (exactamente igual a lo que aconteció en el caso de referencia) y que permitió a ese cimero tribunal resolver dejando fuera de la responsabilidad a la concedente.

Los avisos publicados en medios de comunicación masivos no hacen más que mostrar la realidad negocial entre el concedente y el concesionario (el segundo integra una red de distribuidoras del primero), sujetos que se vinculan a través de un contrato de concesión de automotores -figura perfectamente lícita y jurídicamente posible que no entraña ninguna antijuridicidad- que implica una colaboración orientada a la obtención de una eficaz distribución del producto.

Así descalifica la supuesta "diferencia" de circunstancias en las que se basó la Cámara para resolver en modo diferente a lo estatuido por la doctrina legal del caso "Hyundai". Sostiene que en verdad no existe diferencia alguna.

  1. contra el razonamiento sentencial, al que tilda de equivocado, según el cual el contrato de concesión genera una desigualdad negocial entre el concedente y el concesionario de modo que el primero asumiría una obligación de resultado frente al futuro consumidor del producto consistente en la entrega de un rodado, siendo responsable ante aquél por su incumplimiento.

Esto lo fundamenta la Cámara en el hecho de que de la publicidad informativa de quienes son sus concesionarios se crea una "apariencia de responsabilidad" inductiva para el público, consistente en que las concesionarias cuentan con un sólido respaldo del concedente.

Dirige su prédica a derribar este pensamiento transcribiendo parcialmente expresiones utilizadas en el caso de referencia por las cuales se afirma que "el concedente resulta ajeno" al contrato entre usuario y concesionario, que se trata de un "tercero ajeno a lo convenido con el concesionario".

Asimismo cuestiona la imputación de responsabilidad a su parte que efectúa la Cámara con sustento en el art. 1109 del C.C. por incursionar su accionar en un "obrar antijurídico"; ello así, tanto por no entregar el automotor en cuestión como por publicar avisos publicitarios que evidencian la vinculación entre el concedente y la concesionaria y demuestran la responsabilidad de la primera frente al consumidor.

Enfatiza que este razonamiento es incorrecto, que su encuadre en la norma citada es equivocado y que -además- no encuentra asidero legal ninguno.

Argumenta que la publicación de avisos no puede ser antijurídica sino más bien debe ponderarse como el ejercicio de un obrar prudente y diligente, ya que cumple su parte con el deber de informar al público que es superlativo en el derecho del consumo. Por otro lado, lo que el art. 1109 contempla es un obrar propio, culposo y efectuado en la esfera extracontractual, y la parte actora no demostró en autos la supuesta "culpa" de la demandada.

Agrega que no puede decirse que entre ambos exista un mandato aparente o representación de ningún tipo, ni que exista subordinación jurídica de uno hacia otro, sino que ambos desempeñan sus funciones con autonomía, así como tampoco puede condenarse a su parte con sustento en la "apariencia de responsabilidad" frente al público, ya que dicha imputación carece de asidero jurídico.

Si es cierto que ambos, en igualdad de condiciones, celebran un contrato atípico de colaboración y/o coordinación pero ello no habilita a atribuirle responsabilidad al concedente por deberes propios y exclusivos del concesionario, ya que éstos le resultan inoponibles a la aquí recurrente.

Por último, e íntimamente conectado a este discurrir, afirma que el a quo fuerza la subsunción del caso en lo normado por el art. 40 de la ley de defensa del consumidor, ya que extiende su ámbito de aplicación a supuestos no previstos en forma expresa (ya que estos son la responsabilidad por daños causados por el riesgo o vicio de la cosa puesta en el mercado). Y así lo hace acudiendo a la "interpretación analógica": en modo alguno engloba la norma la situación de falta de entrega de cosas, que sería -a todo evento- lo que aconteció en el sub lite como hecho generador de la responsabilidad del Fabricante.

Finaliza diciendo que cuando la ley es clara, no cabe acudir al método interpretativo empleado por la Alzada, y más aún cuando dicha lectura "quiebra la literalidad y télesis de la norma".

El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

La Cámara, para resolver como lo hizo, luego de sintetizar los agravios llevados a sus estrados por ambas partes y exclusivamente a los fines recursivos que aquí interesan, se planteó primordialmente una cuestión crucial: determinar si la doctrina legal que emana del caso "Hyundai" deviene o no aplicable a los hechos ventilados en esta causa (meollo de la cuestión ya que su pretensa aplicación se erige en el principal motivo de alzamiento de la recurrente extraordinaria).

Y entendió el a quo que en el sub examine corresponde apartarse de sus enseñanzas -imperativas de algún modo a nivel local- por mediar elementos fácticos que así plenamente lo autorizan.

En efecto, ponderaron los camaristas intervinientes que la existencia de una ostensible e incontrovertida...

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