Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Mayo de 2022, expediente CNT 102005/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

-

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N°102005/2016/CA1

AUTOS: “M.D.R. c/ CORREO ANDREANI S.A. s/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 60 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia rechazó la demanda orientada al cobro de una indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, juzgó que entre las partes no existió un contrato de trabajo, sino que se trató de una relación de naturaleza comercial entre dos organizaciones empresariales.

    Tal decisión es apelada por el actor, en el escrito añadido al sistema digital el 29/06/2021, contestado por la demandada.

    Por su parte, la representación letrada del actor, la representación letrada de la demandada y el perito contador objetan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos bajos.

  2. El señor D.R.M. relató en su demanda que comenzó a prestar servicios el 26 de diciembre de 2006 para la demandada,

    empresa dedicada a la logística y reparto de encomiendas y bultos. Señaló

    que cumplió tareas de chofer de larga distancia, con un vehículo propio, y que le fueron asignadas las zonas de Córdoba, R. y La Plata. Sostuvo Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    que la jornada comenzaba en la planta que la demandada posee en la calle Santo Domingo al 3300 Ciudad de Buenos Aires, pero que podía hacerlo también de la planta ubicada en la ciudad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, donde le asignaban una nave de carga y le entregaban la hoja de ruta, para luego supervisar y coordinar el cumplimiento de su labor por medio de su teléfono de radio y del sistema de monitoreo satelital previamente instalado en el vehículo. Afirmó que al finalizar cada uno de los recorridos asignados, debía volver a la sede de la demandada a fin de efectuar un informe circunstanciado sobre cada una de las piezas entregadas y retornar aquellas que, con resultado negativo, le habían sido devueltas.

    Adujo que la demandada jamás inscribió el vínculo, ni le abonó los adicionales que por Convenio le correspondían, y que, a partir de enero de 2007, como condición para continuar con la prestación de tareas, le ordenó

    suscribir contratos de transporte y emitir facturas mensuales, lo que hacía bajo la denominación de “Distribuidora Brac de Artículos de Ferretería”.

    Manifestó que la jornada era controlada y regulada por su empleador,

    pudiendo ser en todo momento pasible de sanciones disciplinarias, quien también le imponía la vestimenta, el ploteo del vehículo con el logo de la empresa, proveía el combustible y las cubiertas de la unidad y hasta se encargaba del control de la VT

  3. Añadió que el 01 de agosto de 2016 la patronal le negó tareas, por lo que procedió a intimarla a fin de que le aclarase la situación, registrara el vínculo y le abonara los haberes adeudados. Frente al desconocimiento del vínculo y rechazo de los reclamos por parte de la demandada, el 10 de agosto de 2016 se consideró injuriado y despedido por exclusiva culpa de la patronal.

  4. El actor cuestiona que se haya rechazado la demanda con el fundamento en la ausencia de indicios sobre la prestación de servicios, lo que entiende, desnaturalizaría la presunción del art. 23 de la LCT. Explica que siendo la demandada quien invocó una figura no laboral, debió ser quien debió probarlo. Sostiene que la demandada habría reconocido la prestación Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    de servicios, que las cargas que trasportaba pertenecían a clientes de la demandada y que debía respetar las normas que hacen a la organización.

    Refuta la valoración de la prueba testimonial, más precisamente de lo manifestado por los testigos ofrecidos por su parte, Sr. H. y Sr. Y. (que analiza con mayor detenimiento en el agravio segundo), así como los ofrecidos por la demandada (Sr. M.. Afirma que de ellas se desprendería que era la demandada quien daba las órdenes, asignaba las tareas, otorgaba las hojas de ruta, exigía el cumplimiento de un honorario,

    obligaba a identificar al vehículo con logotipos distintivos, instaló el sistema de seguridad satelital, cargaba el combustible, abonaba el seguro y proveía del “Nextel” para la comunicación, además de proveer de la...

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