Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 27 de Septiembre de 2013, expediente 81082/2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:81082/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N: 155628

EXPTE. N: 81082/2011 SALA III

AUTOS: “DE MARCOS AMELIA DE LOS ANGELES C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2013

EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos y de los administrativos que corren por cuerda surge que por Res. en Despacho nro. 623 del 16.09.81 el Directorio del I.P.P.S.

de Catamarca dispuso acordar el beneficio de Jubilación al Sr. A.K., como ex senador provincial, cfr. art. 74 y sgtes. de la ley 2742 (ver fs. 23 del trámite 818-00-03007875-0-001-00000).

Por Resoluciones nro. 690 del 23.04.92 y nro. 0038 del 1.06.95, del mismo Instituto le fueron reconocidos al Sr. K. diferencias adeudadas por adicionales de carácter no remunerativo por diversos períodos. (ver fs. 44 y 48, ídem)

Posteriormente, por Res. 73658 del 5.09.97 la ANSeS

otorgo el beneficio de pensión por fallecimiento a D. De Marcos Amelia de Los Ángeles con FAD al 6.01.96 en su condición de causahabiente del extinto K., (ver fs. 74 del administrativo nro.

024-99-80131668-5-006).

Que oportunamente por sentencia del 10.11.97 del Juzgado Federal de Catamarca dispuso la restitución del haber de pensión que había sido dejado sin efecto.

Ya operado el traspaso de la prestación en virtud del Convenio de Transferencia aprobado por la ley 4785, la interesada reclamó el 15.03.07 la redeterminación de su haber por movilidad, lo que fue denegado por el J. de la UDAI Catamarca mediante Res. 1122 del 26.03.07. (ver fs.2 y 8/9 del tramité 024-27-03911644-3-299-1).

Ante ello, la beneficiaria promovió demanda el 10.04.07 a fs. 9/15 por la que reclamó su derecho a la movilidad del haber con arreglo a la ley de otorgamiento del beneficio del causante (ley 4094).

Las actuaciones siguieron entonces su curso hasta el dictado de la sentencia 327 del 18.05.2011 de fs. 73/77, por la que el Sr. Juez S. a cargo Juzgado Federal de Primera Instancia de Catamarca desestimó la oposición de citación de tercero formulada por la Provincia de Catamarca, hizo lugar a la demanda interpuesta en contra de ANSeS

y la Provincia de Catamarca, declaró la nulidad de la resolución atacada y ordenó a las accionadas que en el término del art. 2 de la ley 26.153 reajusten el haber de pensión derivada respetando la movilidad determinada en la ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante a partir del 15.03.07 –previa deducción de lo efectivamente percibido incluido lo abonado en virtud de la ley 5192-, con el consiguiente pago del retroactivo devengado, con más los intereses determinados.

Por último, declaró la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 e impuso las costas en el orden causado.

De sus considerandos se desprende que reconoció el derecho de la parte actora a percibir el 82% móvil en el porcentual correspondiente a la pensión derivada, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR