Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 21 de Febrero de 2018, expediente CIV 020774/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “M.Z.B.C./ TRANSPORTE AUTOMOTOR A

  1. BERNARDO ADER S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

    EXPEDIENTE Nº 20.774/ 2014 JUZGADO N° 47 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Febrero de 2.018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados: “M.Z.B. C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR AV.

    BERNARDO ADER S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr.

    O.O.Á. dijo:

  2. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 254/ 261; habiendo expresado agravios la actora a fs. 276/ 278 y la demandada y citada en garantía a fs. 279/ 289; los que fueran contestados únicamente por estas últimas a fs. 291/ 293.

Antecedentes

La actora reclamó los daños y perjuicios que expresara como derivados de un accidente de tránsito sufrido el día 24 de enero de 2013, aproximadamente a las 11.45 hs., en ocasión en que circulaba en su bicicleta por la calle H.Y. de la localidad de Florida, Pcia. de Buenos Aires.

Refirió que se desplazaba por la mano derecha de la arteria, sentido este-oeste cuando, al cruzar la intersección con Sarmiento es encerrada y embestida en su lateral izquierdo por el colectivo de la accionada interno 470 de la línea 130, perdiendo como consecuencia de ello el equilibrio, cayendo a la cinta asfáltica y sufriendo graves lesiones por las que fue trasladada al Hospital Municipal de V.L..

Fecha de firma: 21/02/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #19601778#199010660#20180221105627502 En su contestación de demanda, “Transporte Avenida Bernardino Ader SA”, solicitó su rechazo, negando todos y cada uno de los hechos alegados.

Por su parte, la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, reconoció la existencia del seguro -con franquicia- y adhirió a los términos del responde de la accionada.

  1. La sentencia.

    El primer juzgador admitió la demanda y condenó a “Transporte Avenida B.A.S.A.” a abonarle a Z.B.M. la suma de pesos 174.000, por las consecuencias dañosas derivadas del hecho de autos, dentro de un plazo de diez días, con más intereses y costas; lo que hizo extensivo a la aseguradora citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (conf. art. 118 Ley 17.418).

    Para resolver como lo hiciera, el anterior sentenciante entendió, a la luz de la prueba producida (acta fs. 1 causa penal y declaración testimonial fs. 180), que la actora ha logrado acreditar el acaecimiento del suceso relatado en la demanda, mientras que la accionada y citada en garantía no han hecho lo mismo en torno a las eximentes que prevé la norma legal aplicable (art 1113 del CC).

  2. Los agravios.

    La parte actora se agravia por el quantum indemnizatorio fijado por “incapacidad física”, el que resulta a su criterio insuficiente tomando en consideración que el propio a-quo expresa la gravedad de los daños y los considera irrefutablemente probados. Pide su incremento a la luz de la incapacidad del 18 % que surge de la experticia médica, en función de una reparación integral y plena.

    La demandada y citada en garantía cuestionan: 1) la responsabilidad atribuida. Señalan que al momento de relatarse los hechos, el colectivo no se hallaba en el lugar, no se establece cual era el interno, ni los datos del chofer.

    Tampoco hace mención a testigo presencial alguno. En cuanto a la declaración de T., quien presta testimonio a casi un mes de ocurrido el evento, no se puede Fecha de firma: 21/02/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #19601778#199010660#20180221105627502 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K establecer a ciencia cierta la existencia de la misma en el lugar del accidente, ni expuso claramente como era la circulación del ómnibus y de la ciclista. Piden se revoque la sentencia recurrida, con costas, por no haberse acreditado su participación.

    Subsidiariamente, se agravian por: 1) las partidas acordadas por “incapacidad física y psíquica por considerarlas excesivas, solicitando su sensible reducción. 2) la indemnización otorgada por “daño moral”, atento no haberse probado circunstancias extraordinarias que permitan otorgar una suma tan elevada.

    Peticionan su morigeración. 3) el guarismo fijado por “gastos terapéuticos”, en el entendimiento que surge de autos que la actora no realizó erogación alguna por tales conceptos. Que no se desprende que tomara algún fármaco en forma permanente y que además fue atendida en hospitales públicos, por lo que ninguna suma debió

    erogar. Solicitan su rechazo o la reducción a los mínimos gastos que pudiera haber efectuado. 4) la aplicación de la tasa activa de interés que conduciría a un enriquecimiento indebido. Piden se ordene aplicar una tasa pura del 6 % u 8 %

    anual desde el hecho y hasta la sentencia de Cámara.

  3. La accionada y su aseguradora solicitan la deserción del recurso incoado por la contraria.

    Corresponde al respecto recordar que en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 CN), la facultad que acuerda el art. 266 del CPCCN debe ser utilizada con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una trasgresión a la citada preceptiva legal. En este sentido, en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica del fallo apelado.

    En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del CPCCN, según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho con la mentada carga procesal (conf. C.. Sala B in re "H. v.G.G.S. s/ liq. de sociedad conyugal", del 28/10/2005; íd., en autos "M. v.A.S. S.R.L. s/daños y perjuicios", del 23/11/2005; id. C.. S.H., del 15/6/2005; esta Sala expte. N° 78.929/ 05).

    Fecha de firma: 21/02/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #19601778#199010660#20180221105627502 Teniendo en cuenta ello y dado que en las expresión de agravios en cuestión no se advierte un apartamiento por parte de la recurrente a los principios fijados en el art. 265 del Código ritual, corresponde desestimar lo solicitado en el sentido que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora.

  4. La responsabilidad.

    Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha en que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    Es de señalar que la misión del juzgador, quien no ha presenciado el evento, consiste en reproducir, de acuerdo con las probanzas aportadas, la forma en que verosímilmente pudo éste acaecer, para dilucidar luego la responsabilidad que pudiera caber a sus intervinientes.

    El Juez excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que el siniestro efectivamente ocurrió, siendo en tal sentido suficiente para fundamentar su decisión, el haber alcanzado la certeza moral, esto es, el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad.

    Tratándose en el caso de una colisión en la que participaron un colectivo y una bicicleta, resulta de aplicación lo normado en el art. 1.113, párrafo segundo, 2da. parte del Código Civil, pues, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella, debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder para fracturar el nexo causal que debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor.

    A más de ello, la bicicleta es un elemento de gran maniobrabilidad y movilidad por pedaleo, bastando una pequeña fuerza distinta a la dirección de movimiento para que se vuelva inestable y se pierda todo equilibrio en ese instante.

    Fecha de firma: 21/02/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #19601778#199010660#20180221105627502 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Si bien actualmente la jurisprudencia se ha inclinado en los accidentes de tránsito entre un biciclo y un automóvil, por no efectuar distinciones en razón de su diversa estructura, aún de no generar el mismo riesgo para terceros, toda vez que quien conduce el velocípedo puede, a veces, no dominarlo, a más del descuido con que los ciclistas suelen circular; en el caso de autos y atento las características del suceso, no puede a mi criterio dejar de destacarse las diferencias entre ambos rodados, pudiendo...

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