Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Mayo de 2018, expediente CNT 069328/2015/CA002

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 389 EXPEDIENTE NRO.: 69328/2015 AUTOS: MARCOMEK, M.A. Y OTRO c/ PROTECCION MILLENIUM S.A. s/JUICIO SUMARISIMO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. En la instancia anterior, la Dra. M.G.B. rechazó íntegramente la demanda interpuesta con fundamento en el art. 66 de la LCT, al considerar que el cambio del lugar de tareas de los demandantes decidido por la accionada no constituyó un acto discriminatorio ni un uso abusivo de las facultades de modificar las formas y modalidades de trabajo que prevé la citada norma sustantiva.

    Contra tal decisión, se alza la parte actora en los términos de la presentación obrante a fs.

    118/147, que mereció réplica de la contraria.

  2. En primer lugar, cabe precisar que la Sra. Juez a quo, al fundar su decisión, valoró que “…en la demanda, los reclamantes no adujeron que la variación dispuesta por la empleadora implementada en mayo de 2015 respecto a M. y en abril de 2015 respecto a M., les hubiere provocado a los destinatarios perjuicios de orden material o moral…”, por lo que concluyó que “…la controversia no se vincula con las disposiciones y facultades previstas en el art. 66 LCT, sino en sí los cambios dispuestos por la demandada implicaron un trato persecutorio y discriminatorio en respuesta a la actividad en defensa de los derechos laborales de sus compañeros y que alegaron los actores ejercían…”. Sobre dicha base, concluyó que “…

    los actores no aportaron indicio alguno que autorice a inferir -aunque fuera a modo de presunción- que se cometió, en su perjuicio, un acto arbitrario de discriminación por los motivos que adujeron…” (ver fs. 114 y vta.).

    Considero que tales fundamentos arriban firmes a esta instancia revisora. Ello así por cuanto, no obstante su esfuerzo argumental de los recurrentes al exponer detalladamente la doctrina inherente a las cuestiones involucradas en el planteo con relación al art. 66 de la LCT y a los supuestos por discriminación en el marco del art. 1º de la ley 23.592, lo concreto es que no alcanzan a rebatir adecuadamente Fecha de firma: 28/05/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27644434#207102006#20180528074219433 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

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