Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 15 de Septiembre de 2017, expediente CNT 038815/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 38815/2013 - MARCOCH, J.E. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 15 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs. 176/180 y fs. 182/186, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 192/196 y fs. 188/190, en ese orden.

II- En primer lugar, se queja la parte actora porque a su entender en el fallo de grado se omitió

tener en cuenta los factores de ponderación a los fines de determinar el porcentaje de incapacidad total resarcible pero, a mi juicio no le asiste razón, toda vez que en su informe de fs. 151/155, el perito afirmó

que “el actor padece en la actualidad secuelas en su rodilla derecho que lo incapacitan en un 15% parcial y permanente de la total obrera, este porcentaje está

relacionado en un 100% con el accidente sufrido” y expresamente señalo que “en este porcentaje de incapacidad están incluidos los factores de ponderación”

(la negrita me pertenece) –ver fs. 153, punto II de los puntos de pericia propuestos por la parte demandada-, extremo que torna carente de sostén el planteo vertido en el punto y conduce a su desestimación.

III- En segundo lugar, cuestiona la parte demandada el porcentaje de incapacidad psicológica determinado en la anterior instancia y, al respecto, estimo que el cuestionamiento resulta procedente.

En efecto, habiendo efectuado un análisis del informe pericial médico producido en la causa (ver fs.

151/155), advierto que el porcentaje de incapacidad psíquica determinado por el perito médico como consecuencia del accidente padecido por el trabajador resulta elevado, en atención a las particularidades del Fecha de firma: 15/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20095906#188596843#20170915160201590 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX presente caso.

Para así concluir tengo en cuenta que el daño psíquico aparece como consecuencia del daño físico y que, en el caso concreto, no hay evidencia suficiente y objetiva alguna que permita atribuir al accionante un porcentaje de incapacidad o minusvalía psíquica mayor al porcentaje de incapacidad física que le fue atribuido como consecuencia del infortunio padecido.

En efecto, no encuentro razonable que el porcentaje de minusvalía psíquica generada por las secuelas del accidente sufrido por el trabajador sea mayor al porcentaje de incapacidad física que se reconoce como consecuencia del daño físico producido por dicho infortunio. En tal marco, considero adecuado sostener alguna proporcionalidad entre ambos daños y, teniendo en cuenta –reitero- que el daño psíquico es consecuencia del daño físico y que la incapacidad psíquica determinada por el experto médico depende a todo evento de circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, su personalidad predisponente, factores socioeconómicos, familiares y personales ajenos al motivo del litigio, entre otras cuestiones, en atención a lo que surge del dictamen pericial médico producido en la causa y las observaciones oportunamente efectuadas por la demandada a dicho informe –ver fs.

158/159-, encuentro razonable y proporcionado para el caso concreto reducir el porcentaje de incapacidad psíquica (del 20% de la t.o.) determinado por el experto médico, lo que determina computar un porcentaje de incapacidad psíquica total resarcible derivada del accidente de autos o vinculada causalmente con dicho infortunio del 15% de la t.o.

En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad física del 15% de la t.o.

determinado por el perito médico (ver dictamen de fs.

151/155), y el porcentaje de incapacidad psíquica del 15% de la t.o., conforme lo que he dejado expuesto, propongo hacer lugar a la queja esgrimida en el punto y computar –a los fines del cálculo de la reparación reclamada- una incapacidad psicofísica total resarcible (como consecuencia de las dolencias físicas y psíquicas Fecha de firma: 15/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20095906#188596843#20170915160201590 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX reclamadas por el accidente de autos) del orden del 30%

de la total obrera (conforme la sumatoria directa de los parciales de incapacidad física y psíquica antes indicados), lo que así voto.

IV- No merece aceptación el disenso esgrimido por el demandante frente al valor mensual del ingreso base (IBM) considerado a los fines de liquidar la reparación pretendida y objeto de condena.

Al respecto destaco que de la directiva que emana del art. 12 de la ley 24.557, surge que el ingreso base mensual (IBM) se calcula teniendo en consideración la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año.

De tal modo, considero que el criterio adoptado por la sentenciante de grado anterior de tomar en consideración las remuneraciones brutas informadas por la AFIP (ver informe de fs. 165 consentido por las partes) resulta ajustado a derecho y que, por ende, el IBM determinado en la anterior instancia (obtenido –

reitero- de los datos objetivos que surgen informados por la AFIP y que, por otra parte, corresponden a los denunciadas por la empleadora ante dicho organismo) se ajusta a los parámetros que establece la norma en cuestión, por lo que desde este aspecto no encuentro fundamentos para apartarme del mismo.

En efecto, no puede perderse de vista que el informe emitido por AFIP resulta un medio imparcial proveniente de un organismo oficial (que justamente informa y da cuenta de las remuneraciones brutas de los trabajadores sujetas a aportes y contribuciones), y es utilizado habitualmente por este Tribunal a los fines del cálculo del IBM.

En virtud de ello, el planteo esgrimido a fs.

179 vta./180, tercer agravio del escrito recursivo no resulta atendible, desde que lo argumentado no se condice con lo establecido en el citado artículo 12 de la ley 24.557 y, por ende, carece de todo sustento fáctico y jurídico, máxime teniendo en cuenta que el Fecha de firma: 15/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20095906#188596843#20170915160201590 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX planteo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión formulado por el apelante –norma que dispone el método de cálculo del IBM y el modo de determinación de la suma a considerar a tales fines- carece de la fundamentación mínima exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico a la luz de la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del cuidadoso examen que requiere la declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 324:3345; 325:645).

Al respecto, la Corte ha destacado que la escueta y genérica alegación de la inconstitucionalidad, o la mera invocación de que se habría violado una cláusula de la Constitución sin intentar siquiera demostrar las razones de esa afirmación, no bastan para que los magistrados ejerzan la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico (CSJN, Fallos:

301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre muchas otras).

A todo ello se añade que la apelante omite señalar en forma concreta la base remuneratoria que, a su entender, debió haberse adoptado a los fines de calcular el ingreso base mensual, careciendo el planteo de una pauta imprescindible para establecer la medida y alcance del presunto agravio (cfr. art. 116 de la L.O.).

R. en que, como bien puntualizó la magistrada de grado anterior –en términos no contradichos en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)- el demandante no especificó en la demanda, de conformidad con lo normado por el artículo 65 de la L.O., cuáles serían los rubros que debieron haber sido considerados y que por no haberse efectuado aportes a su respecto no fueron incluidos en el cálculo respectivo, lo que torna genérico y dogmático el planteo impetrado en el punto.

Por lo demás, tampoco se oponen en la queja parámetros objetivos, ciertos, concretos y debidamente respaldados en las constancias de la causa que permitan Fecha de firma: 15/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20095906#188596843#20170915160201590 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX verificar el desacierto y error de las remuneraciones utilizadas por la Sra. Juez “a quo” para determinar ingreso base mensual, por lo que no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en la anterior instancia en este aspecto.

En dicha inteligencia, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en el punto materia de agravios.

V- Como corolario de la modificación que he dejado propuesta en el apartado III del presente voto, el monto de la indemnización debida al trabajador (según lo dispuesto por el art. 14 apartado 2 inc. a) de la ley 24.557), y tomando en consideración una...

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