Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 19 de Mayo de 2021, expediente FPA 001346/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1346/2021/CA1

Paraná, 19 de mayo de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MARCOANTONIO, R.M. (EN

REP. DE B.R.A.) CONTRA PAMI SOBRE AMPARO

LEY 16.986”, expte. Nº FPA 1346/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, la presente acción se promovió contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS –INSSJP- (PAMI), a fin de que otorgue cobertura total e integral (100%) de la prestación de internación en la Residencia Geriátrica “S.J. al Sr. R.A.B., afiliado discapacitado, que padece ceguera en ambos ojos y alcoholismo, por lo que requiere asistencia permanente, de acuerdo a lo prescripto por sus médicos tratantes.

  2. Que, en fecha 20/04/2021 el J. a quo hizo lugar a la pretensión y, en su mérito, ordenó al INSSPJP-PAMI que brinde cobertura total de la prestación de internación geriátrica en la Residencia Sagrado Corazón, para el Sr.

    R.A.B., desde el día 19/03/2021. Impuso costas a la demandada, reguló honorarios y tuvo presentes las reservas del caso federal.

  3. Que, el 22/04/2021 la apoderada de PAMI interpuso y fundó recurso de apelación contra dicha resolución que se concedió en fecha 23/04/2021, fue contestado por la parte actora el mismo día y quedaron los autos en estado de resolver el 05/05/2020.

    II-

  4. Que, en síntesis, la accionada detalla las circunstancias de la causa y sostiene que existe falta de Fecha de firma: 19/05/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    legitimación de la parte actora para intervenir en la causa.

    Expresa agravios y sostiene que no ha existido arbitrariedad y/o ilegalidad en su accionar, considerando que el Sr. B. es una persona de 46 años con alcoholismo y no corresponde su internación geriátrica.

    Expone que ha existido una decisión unilateral de la parte demandante y previa a la interposición de la demanda.

    Considera que no se tuvo en cuenta el ofrecimiento de internación en el Sisame, agraviándose de considerar pertinente un geriátrico no prestador y sin especificación médica, así como que se confunda el concepto de integralidad con gratuidad.

    Finalmente, apela por altos los honorarios regulados al letrado de la parte actora. Mantiene reserva del caso federal y peticiona que se revoque la sentencia recurrida.

  5. Que la parte actora contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita la confirmación de la sentencia dictada, con costas. Mantiene reserva del caso federal.

    III-

  6. En primer término, cabe señalar que el J. a quo, en su fallo, dispone equivocadamente la cobertura de internación geriátrica en la Residencia Sagrado Corazón,

    cuando la misma se requiriera y fundara en la institución S.J., de esta ciudad de Paraná, error meramente material que debe subsanarse en la presente.

  7. Que, arribado a este punto, cabe destacar que se han de analizar aquellas cuestiones que hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que,

    además, resulten conducentes para el tratamiento de la Fecha de firma: 19/05/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 1346/2021/CA1

    cuestión traída al Tribunal (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537 y 307:1121).

  8. Que, corresponde analizar la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora, incoada por la demandada en relación a la inexistencia de poder de la presentante y/o relación familiar con el Sr. B..

    Al respecto, debe entenderse que resulta un planteo,

    en todo caso, de ausencia de personería, que intenta evitar una actuación que no represente al verdadero requirente,

    habiéndose manifestado que "El sentido de la excepción de falta de personería radica en evitar tramitar un litigio con quien no representa a la parte, la que podría, en consecuencia, verse sustraída de la eventual sentencia a dictarse por no haber participado en el juicio",

    circunstancia no acaecida en autos (Confr. CNCom., S.A.,

    27-5-86; Aprovisionamientos S.R.L. en: Avícola Moro S.A. c.

    Dobarro, M. y Otro", L.L. 1986-D-595; ambos citados por F., G., "Excepciones Procesales", Ed. J., pág.

    44O y 441).

    Que, en el supuesto de autos y amén de que la representación en materia de personas en estado de vulnerabilidad por sus circunstancias y discapacidad resulta amplia, a mérito de las pautas sentadas por el art.

    43 de la Constitución Nacional, resulta claro que la propia accionada reconoce ello en sede administrativa, al contestar la solicitud del afiliado y remitir Carta Documento a la Sra. M. (ver documental digitalizada), lo que conduce a denegar el planteo efectuado.

    Fecha de firma: 19/05/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

  9. Cabe destacar que no se encuentra controvertida la afiliación del amparista ni la enfermedad que padece -ceguera en ambos ojos y alcoholismo- que le genera discapacidad, debiendo dilucidarse en la presente si la obra social ha incurrido en un actuar arbitrario y/o ilegítimo al denegar la cobertura de la prestación de internación geriátrica interesada.

  10. Que, corresponde destacar que el Sr. B. se encuentra amparado por las disposiciones de la ley 24.901

    -cfr. certificado del 20/11/2014- con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°).

    Allí se dispone que las Obras Sociales tienen a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley (art. 2). La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901

    resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arts. 11, 15, 23 y 33).

    Entre tales ayudas, se encuentran contempladas prestaciones asistenciales (art. 18), que son “…aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat-

    alimentación-atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación sociofamiliar que posea el demandante. Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con Fecha de firma: 19/05/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

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    FPA 1346/2021/CA1

    discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente”.

    Así, el art. 29 de la ley citada establece la posibilidad de que cuando una persona con discapacidad no pudiera permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o de su representante legal podrá

    incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar: a) residencias; b) pequeños hogares y c) hogares.

    Por otro lado, el art. 39 inc. a) de la ley 24.901

    establece que los entes que presten cobertura social deberán reconocer a favor de las personas con discapacidad “Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así lo determinen las acciones de evaluación estipuladas en el art. 11 de la presente ley”.

  11. Que, surge de autos la patología del amparista, al exponer el informe su médico tratante -Dr. Roberto M.

    Zabala- que el Sr. B. resulta absolutamente dependiente para alimentación, vestido e higiene, por lo que solicita su institucionalización (ver certificado del 11/3/21), lo cual se corrobora con las constancias del Certificado de Discapacidad acompañado.

    En este punto, es importante aclarar que el profesional actuante tiene pleno conocimiento de las dolencias del paciente, como de sus necesidades y solicitó

    la internación en el hogar en cuestión, por lo que la edad del paciente, no puede constituirse en un obstáculo, cuando fue formulado por su médico tratante, quien es...

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