DE MARCO, SOLEDAD NOELIA c/ MINISTERIO DE PRODUCCION DE LA NACION INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL s/JUICIO SUMARISIMO
Fecha | 30 Noviembre 2022 |
Número de expediente | CNT 022189/2019 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
EXPTE. NRO. CNT 22189/2019/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA. 86699
AUTOS: “DE MARCO, S.N. c/ MINISTERIO DE PRODUCCION DE LA
NACION INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL s/ Juicio Sumarísimo” (JUZG. Nº 21).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,
para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:
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Contra la sentencia definitiva dictada con fecha 30 de septiembre de 2022 que hizo lugar a la acción entablada por la parte actora y decretó la nulidad del despido dispuesto por la demandada -INTI Instituto Nacional de Tecnología Industrial Ministerio de Producción de la Nación- y ordenó la reinstalación de la trabajadora en idénticas condiciones a las que desarrollaba con anterioridad al despido nulo, se agravian ambas partes. La parte demandada lo hace en los términos y alcances del memorial recursivo acompañado con fecha 05/10/2022, misma fecha en que la parte actora interpuso su recurso ante la omisión de la anterior instancia de expedirse sobre el reclamo de daño moral.
El recurso interpuesto por la empleadora cuestiona la decisión de grado por la cual se consideró nulo el despido decidido, pues sostiene que la trabajadora nunca ostentó tutela sindical alguna en los términos de la ley 23.551. En síntesis, se agravia por una incorrecta valoración de la prueba rendida, por la ausencia de toda condición gremial de la actora y por la inexistencia de un acto que evidencie un comportamiento discriminatorio a su respecto. Cita profusa jurisprudencia en apoyo de su postura.
Para así decidir, la Sra. Jueza de grado, luego de reseñar las probanzas arrimadas a la causa, concluyó que, con los testimonios rendidos a instancias de la parte actora y con más la prueba oficiaría (de fs. 202) en la cual ATE avaló la lista de fiscales intervinientes en las elecciones de 2016 en el INTI entre los existían fuertes indicios de una posible actitud discriminatoria y anti sindical hacia la trabajadora. A ello,
agregó que del informe emitido por la Asociación de Trabajadores, surgía la participación de la actora en plenarios de delegados que se llevaron a cabo durante el 2017 por los despido realizados en el sector y que incluyeron a 265 trabajadores de los cuales, 201 eran afiliados de ATE siendo 35 delegados de sector y paritarios. Esto demostraba la activa intervención en la vida sindical y su legitimación frente a los compañeros que representaba y organizaba, más allá que no detentara un cargo en los términos del art. 48 LAS.
Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA
Como consecuencia de ello, calificó al despido de la accionante como discriminatorio y contrario a la libertad sindical conforme garantías constitucionales y supraconstitucionales previstas en los Convenios 98, 100, 111 y 190
OIT, Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Convención contra la eliminación de todas las formas de discriminación contra la M. -entre otros-.
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Delimitadas sucintamente las posturas recursivas de ambas partes, en primer lugar destaco que el marco de análisis no es la violación a la garantía prevista por la norma del art. 48 LAS en la cual la actora no estaba amparada,
sino de las previsiones normativas del art. 47 LAS, art. 1 de la ley 23.592 y demás normas convencionales internacionales que integran el plexo normativo del sistema legal argentino.
Por ello, en este punto coincido con el apelante, pues no puede analizarse los hechos planteados por la actora como si se tratara de una acción instada por un sujeto comprendido en la estabilidad por representación. Técnicamente, el planteo de la actora se funda en las represalias que sufriera como consecuencia del ejercicio de libertades sindicales individuales comprendidas en el artículo 4 LAS 1 que ve su reflejo directo en la norma del art. 47 LAS 2 que, precisamente, ampara a los trabajadores u organización sindical que sean impedidos del ejercicio de las libertades sindicales.
Lo que debe tenerse en cuenta es que la libertad cuya tutela se pretende es la libertad sindical en su plano individual, es decir, aquello que pueden realizar en forma lícita los trabajadores para ejercer sus derechos sindicales. El art. 47 no tutela la libertad individual en el plano colectivo. Por ello, la acción entablada en los términos del artículo referido espeja las libertades establecidas en la norma del art. 4 y 5
LAS. La forma de proteger estas libertades es la potestad que tiene el juzgador para hacer cesar el impedimento u obstáculo al ejercicio pleno garantizado por la Constitución Nacional y por las normas internacionales.
1
Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:
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Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;
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Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;
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Reunirse y desarrollar actividades sindicales;
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P. ante las autoridades y los empleadores;
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Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
2
Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.
Fecha de firma: 30/11/2022
2
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
En esto radica la diferencia con el supuesto protegido por la norma del art. 48 LAS, pues en esos casos el amparo está dirigido a la representación individual del colectivo mientras que lo que aquí se discute es impedir una acción destinada a obstaculizar el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical. La norma del artículo 47 LAS no aplica como norma de protección de un representante sindical.
Con las amplias salvedades que deben hacerse cuando se invoca el precedente H.T. c. Perú, pues las circunstancias de hecho que dieron origen a esa causa distan de las ocurridas en esta causa, de la misma forma que distaban cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo en cuenta dicha doctrina para utilizarla en los fallos R. y ATE I y II, lo interesante es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo hincapié en la protección específica de la libertad sindical,
no sólo para asociarse a una asociación sino -inseparablemente- respecto al derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad, pues “cuando la Convención proclama que la libertad de asociación comprende el derecho de asociarse libremente con fines “de cualquier […] índole”, está subrayando que la libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles… En su dimensión social la libertad de asociación es un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos. Las dos dimensiones mencionadas (supra considerandos. 70 y 71) de la libertad de asociación deben ser garantizadas simultáneamente, sin perjuicio de las restricciones permitidas en el inciso 2 del artículo 16 de la Convención.” (considerando nro. 70, 71, 72 y sgtes.)3. Es decir que cabe entender que el derecho protegido por el artículo 16 tiene un alcance y un carácter especial puesto que se ponen de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de asociación (individual y colectiva).
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Ahora bien, es cierto que, en la práctica, coinciden tanto la acción antidiscriminatoria (en tanto la causa del despido puedo haber sido la pertenencia de la actora al grupo de actuación gremial) como la acción prevista por el artículo 47 LAS, pues la consecuencia jurídica inmediata no es un resarcimiento 3
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Este Tribunal considera que el contenido de la libertad sindical, una forma de la libertad de asociación, implica la potestad de elección respecto de cómo ejercerla. En este sentido, un individuo no goza del pleno ejercicio del...
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