Sentencia nº DJBA 143, 65 - AyS 1991 IV, 664 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 1991, expediente C 44814

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Negri - Mercader - Pisano - Vivanco
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, S. Primera, revoco la resolución de primera instancia estableciendo “que en la liquidación de la quiebra deberán tenerse en cuenta los bienes propios del marido y los gananciales que haya administrado...” (v. fs. 957/960 y 852).

La vencida impugna dicho pronunciamiento mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 964/967 vta. Denuncia violación de los arts. 5 y 6 de la ley 11.357 en su conjunción con los arts. 1275 a 1277 del Código Civil.

Señala que fundamentalmente lo que motiva el ataque a la sentencia lo constituye “la cuestión de si los gananciales que en principio aparecen como administrados por el fallido, responden totalmente por sus deudas o solamente en su proporción del 50 % indiviso” (v. fs. 965 vta., 2do. párrafo).

El recurso no puede prosperar toda vez que la decisión recurrida no es susceptible de impugnación extraordinaria.

En efecto, esa Corte ha expresado reiteradamente que no es posible traer a la instancia extraordinaria decisiones que no le ponen fin al proceso concursal sino que, por el contrario, pueden postergar su ejecución o alterar sus etapas normales (Ac. y Sent., 1985II, 346).

Para el supuesto que no se considerara así, V.E. tiene dicho que “no hay duda que a partir de la disolución de la sociedad conyugal confluyen sobre el patrimonio de cada cónyuge, las pretensiones del otro con el propósito de perfeccionar su derecho a la mitad indivisa y las de los acreedores con el fin de que sean pagados sus créditos, pero es también evidente que mientras el cónyuge no titular no ostente la publicidad que haga su carácter de copropietario de los bienes ejecutados, oponible a terceros, no podrá objetar la acción de los acreedores” (causa Ac. 40.687, sent. del 6390).

También ha dicho que los términos “adquirir” y “administrar” han venido a ser equivalentes en el nuevo sistema, de modo que los vocablos empleados en el art. 5 de la ley 11.357 no pueden impedir que el principio de dicho articulo siga rigiendo después de la disolución de la sociedad y, por lo tanto, que cada uno de los cónyuges siga respondiendo, ante sus propios acreedores, con los bienes que en ese momento se encuentran en su patrimonio, sea a título de propios o de gananciales (conf. causa Ac. 41.278, sent. del 19989).

Por lo dicho, opino que correspondería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley...

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