Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Marzo de 2011, expediente 42.730/2003

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

En Buenos Aires, a 30 de marzo de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "D.M. Romulo Dellmo contra PSA Peugeot Citroen A.entina S.A. sobre ordinario", registros n° 42.730/2003

procedentes del JUZGADO N° 14 del fuero (SECRETARIA N° 28), donde está identificada como expediente nro. 083.371 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: D., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor D. dice:

  1. - Que corresponde conocer en los recursos de apelación interpuestos por la demandada en fs. 245 y por el actor en fs. 248 contra la sentencia definitiva dictada en fs. 236/244 que hizo lugar parcialmente a la demanda. Los agravios fueron expresados en fs. 262/264 por D.M. y contestados por su contraria en fs. 273/275, quien expresó los suyos -

    incontestados por el actor- en fs. 266/271.

    1. Si bien la sentencia apelada reseñó adecuadamente los términos de la traba de la litis, conviene recordar que el objeto mediato de la pretensión fue el de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que justipreció en la suma de $ 15.000 -o lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse-, que dijo derivados de los desperfectos del vehículo que adquirió en la fábrica demandada -Citroën Xantia 2.0 HDI

      dominio DKP 917-, con más sus intereses y costas.

    2. La señora juez de la primera instancia consideró

      básicamente que:

      I) No se encuentra controvertida la relación comercial que unió a las partes sino su estado al momento de la compraventa del vehículo.

      II) La demandada argumentó que el rodado fue adquirido en el estado en que se encontraba y con la garantía contractual vencida mientras que su contrario sostuvo que aquél estaba amparado por la garantía legal (ley 24.240: 11 y 18) además de subsistir la garantía por vicios redhibitorios (LC.: 18), desde que la protección de los intereses económicos de los consumidores importa también que se garantice la calidad de los productos e inocuidad de los bienes y servicios imponiéndose al empresario el estricto deber de asegurar su eficacia, calidad e idoneidad (con cita de doctrina judicial).

      III) No impide esa solución la invocada inaplicabilidad al caso de las normas de la ley de defensa del consumidor con fundamento en que se trata de una venta particular de un vehículo usado (ley 24.240: 2) por cuanto la demandada no se considera consumidora por ser una sociedad comercial dedicada a la fabricación y comercialización de automotores que no puede ser colocada en pie de igualdad con su contrario; máxime cuando aquélla tuvo como fin lucrar con la compraventa lo cual torna aplicable al caso las disposiciones de la referida ley.

      IV) La pericia de ingeniería -corroborada por el inimpugnado dictamen del nuevo perito designado- revela que desarmada la parte afectada aparecen partículas metálicas. Las declaraciones de los testigos S. y B. son también coincidentes en cuanto a que el vehículo funcionaba con fallas en el motor, deteniéndose sin arrancar sino hasta después de esperar aproximadamente media hora. Se demostró entonces que el automotor presentaba ciertos desperfectos por lo que admitió el daño material reclamado por la suma de $ 3.530.

      V) Los testigos manifestaron que el actor se desplazaba en "remises" o taxis encontrándose el automotor paralizado en un taller, lo cual también fue corroborado por el perito. En consecuencia, admitió la reparación de privación de uso invocada por la suma de $ 2.000.

      VI) El informe pericial da cuenta de que el vehículo se depreció luego de casi dos años de desuso.

      Reconoció entonces $ 2.000 en concepto de desvalorización del automotor.

      VII) La demandada causó lesión en los intereses personales del actor,

      debiendo en consecuencia resarcirse el daño moral, por lo que admitió en tal concepto la suma de $ 2.000 a abonarse en diez días, suma que devengaría intereses a la tasa activa del Banco de la Nación A.entina.

    3. En su expresión de agravios el actor cuestionó por exiguos y reducidos los importes reconocidos, impugnando la sentencia apelada por cuanto:

      I) Los daños materiales fueron acreditados con la prueba documental, la pericia mecánica y la testimonial. Sin embargo, no se condicen ya que en el año 2001 los repuestos originales básicos que habría que cambiarle al motor costaban $ 3.263,50 mientras que el año 2007 un repuesto original -bomba de inyección- costaba $ 2.999, por lo que aquellos elementos -sólo reparando dicha bomba- ascendían a $ 3.543,20,

      siendo entonces magra la indemnización reconocida por tal concepto máxime si se tiene en cuenta que aún reparado el vehículo persistiría la falla original que motivó el reclamo.

      II) El monto admitido en concepto de privación de uso es escaso a tenor del tiempo de paralización del vehículo (cinco años) y del modelo (“alta gama”). Concluyó que rige el principio de reparación integral en virtud del cual debe existir prueba concluyente sobre la naturaleza, entidad y cuantía del daño causado; extremos que fueron demostrados por la paralización del rodado en un taller utilizado como estacionamiento no gratuito, la sensación de inseguridad, la privación de su uso y el daño emergente por las erogaciones para su transporte y el de su familia.

      III) Igualmente escaso resultó el monto por el que se reconoció la desvalorización del vehículo en tanto la señora juez "a quo" no empleó

      herramienta alguna para estimar siquiera aproximadamente las oscilaciones de los automóviles desde el año 2004, ni tuvo en cuenta las cotizaciones del mercado.

      IV) También exiguo resultó la suma admitida por daño moral,

      apareciendo el perjuicio como consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual y debiendo su cuantificación guardar razonable proporción con la entidad del agravio. Agregó que -junto con su familia-

      sufrió alteraciones y perturbaciones por las múltiples anomalías de la adquisición y uso del vehículo, afrentándose su dignidad -a través de la violación de su derecho de propiedad- y su tranquilidad de espíritu ante la incertidumbre, sintiéndose además decepcionado por haber efectuado un pago por un bien que no guardó identidad con lo ofrecido.

    4. La demandada, por su parte, criticó el fallo apelado sosteniendo que:

      I) El mantenimiento del vehículo era por demás deficiente desde que no se le realizaron los servicios de atención periódicos aconsejados en el manual de uso ni se efectuaban las reparaciones necesarias para su buen funcionamiento -vgr. la rotura de una pata del motor-. Agregó que el actor llevó el rodado a talleres particulares privilegiando evitar o reducir al máximo sus gastos y soslayando que los vehículos de moderna concepción y avanzada tecnología sólo pueden atenderse correctamente en talleres idóneos, con personal especialmente capacitado e instrumental adecuado. Señaló también que la perforación en la lámina metálica sólo pudo resultar de una intención de neutralizar su funcionamiento por la ignorancia y falta de idoneidad del mecánico quien la habría perforado para facilitar el paso del combustible, lo cual explica la existencia de partículas metálicas en un lugar donde éste llega filtrado sin que pueda afectar el material metálico como para desintegrarlo. Negó

      además que el informe pericial revele la existencia de defectos en el motor desde que da cuenta de que puesto en marcha el vehículo funcionó

      correctamente y no evidenció anomalías, sin hacer referencia alguna a la posible causa de las referidas partículas ni acreditar las fallas invocadas ni la existencia de vicios en su fabricación y/o componentes, sino solo señalando que los daños del sistema de alimentación tuvieron origen en la intervención de personal mecánico no idóneo y sin conocimientos del vehículo, así como en la falta de cumplimiento del mantenimiento programado.

      II) No fueron establecidos por la señora juez de grado los plazos de la privación de uso invocada por el actor ni su perjuicio económico, por lo que consideró arbitrario el reconocimiento de ese rubro con base en las declaraciones testimoniales y en la mención atribuida a uno de los peritos y estimó necesaria la distinción entre la imposibilidad de uso del rodado y el no uso por voluntad de la parte, concluyendo que aquéllos dieron cuenta de su perfecto funcionamiento sin evidencia de defecto o anomalía y que la inutilización del actor referida por el perito L. no importa entender imposibilidad de hacerlo desde que de hecho fue usado durante la verificación.

      III) Reiteró la necesidad de la aludida distinción señalando que si el automóvil funcionaba cuando fue examinado, su falta de uso fue voluntaria, sin que pueda serle imputada a su parte y sin que obste a tal circunstancia lo dicho por el ingeniero L. en cuanto a que el no uso durante largo tiempo puede originar su depreciación.

      IV) Cuestionó la admisión del daño moral por cuanto la presunción de la existencia de una lesión a los intereses personales del actor carece de sustento toda vez que el automóvil no presenta defectos ni vicios ni su parte incumplió sus obligaciones, asumiendo incluso sin cargo tareas y revisiones que deberían haber sido facturadas a aquél. Concluyó que no se acreditó la existencia de padecimientos espirituales que guarden adecuada relación de causalidad con el hecho que originó el reclamo ni se ocasionó a D.M. daño físico ni menoscabo a su persona o integridad espiritual, no corriendo riesgo ni viéndose sometido a ninguna situación de peligro.

  2. - Juzgo esclarecedor antes de examinar el fondo de la cuestión, establecer los hechos y antecedentes de la causa que se consideran relevantes para arribar a una decisión.

    1. La...

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