Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 16 de Febrero de 2017, expediente COM 045629/2008

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 16 de febrero de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en las causas “DE MARCO HERMANOS SRL C/ CERQUEIRO VÁZQUEZ MARÍA Y OTRO S/ ORDINARIO” (registro n° 45629/2008) y su acumulada “CERQUEIRO, VÁZQUEZ MARÍA Y OTRO C/ “DE MARCO HERMANOS SRL”, registro n° 51.723/2008, procedente del JUZGADO N°

1 del fuero (SECRETARIA N° 1), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por De Marco Hnos. S.R.L. tendiente al cobro de la reparación que dijo haber efectuado en el automotor identificado con chapa patente DUA 414, y declaró

    ilegítimo el derecho de retención que ejerció sobre el rodado para asegurar ese cobro. Como consecuencia de ello, admitió la reconvención planteada por la titular del rodado M.C.V., condenando a la empresa actora a pagar en concepto de privación de uso la cantidad de $ 10.000 más intereses.

    Las costas en estos aspectos fueron impuestas a De Marco Hnos. S.R.L.

    Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22824663#171240823#20170216124952304 De otro lado, el fallo admitió la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado y reconviniente D.L.C., distribuyendo las costas en el orden causado (fs. 571/576, de la causa n° 45629/2008, a la que exclusivamente se hará referencia salvo indicación en contrario).

  2. ) Contra esa decisión apelaron todas las partes (fs. 577 y 581).

    El memorial presentado por D.L.C., por derecho propio y en representación de M.C.V., fue declarado extemporáneo y desglosado (fs. 619 y 627/628).

    De Marco Hnos. S.R.L. expresó agravios a fs. 603/606, cuyo traslado fue contestado a fs. 613/617.

  3. ) En primer lugar, cuestiona De Marco Hnos. S.R.L. que se hubiera entendido el señor D.L.C. no era legitimado pasivo respecto de su demanda de cobro.

    Como lo señaló el fallo recurrido, no resultó controvertido en autos que el codemandado L.C. fue quien llevó y entregó el automotor de propiedad de M.C.V. en el taller de De Marco Hnos.

    S.R.L.

    Pues bien, al oponer la excepción señaló el señor L.C. que su actuación frente a De Marco Hnos. S.R.L. lo fue en el carácter de representante de la señora C.V., de acuerdo al poder general de administración que obra en fs. 22/26 y que de esa circunstancia derivaba, entonces, su falta de legitimación pasiva (fs. 49).

    Cabe observar, empero, que no ha sido acreditado en autos que al cumplir la apuntada entrega del vehículo en el taller, hubiera el señor L.C. aclarado debidamente su condición de representante de la citada codemandada.

    Consiguientemente, debe entenderse que el ingreso del vehículo para su reparación se produjo a nombre del propio L.C. y en interés de su comitente, esto es, ejerciéndose el mandato pero sin representación, con el efecto de quedar él personalmente obligado (conf. L., R., Tratado de los Contratos, Santa Fe, 2004, t. II, ps. 232 y 659), extremo que no queda Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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