Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 25 de Marzo de 2022, expediente COM 005795/2020/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

5795/2020 - DE MARCO, DARÍO SERGIO c/BANCO SANTANDER RÍO

S.A. s/SUMARÍSIMO

Juzgado N° 4 - Secretaría Nº 7

Buenos Aires, 25 de marzo de 2022.

Y VISTOS:

  1. Las partes apelaron la sentencia dictada a foliatura digital 2460/2461 mediante la cual el Magistrado de primera instancia admitió

    parcialmente la demanda condenando a la accionada a abonarle al actor la suma de $ 90.500 con intereses en concepto de daño moral, rectificar y/o eliminar la información crediticia del actor relativa a la adquisición de títulos públicos consignada tanto en el “homebanking” de su cuenta corriente como en cualquier otro registro o base de datos del banco, la entrega de un certificado en el que conste que dicha adquisición se trató de un error del banco, y para el supuesto que el accionante deba abonar sumas de dinero derivadas de esa información que se consignó por error en su “homebanking”, dispuso que las mismas deberán serle restituidas por el accionado.

    El memorial del actor de foliatura digital 2472/2476 fue respondido de igual modo a fs. 2488/2492 y su crítica refiere: a) la reducción del monto reclamado por daño moral, b) la desestimación de la multa por daño punitivo.

    Los agravios de la accionada de foja digital 2480/2486

    recibieron réplica a fs. 2489 y discurren por los siguientes carriles: i) el primer sentenciante valoró erróneamente la prueba producida en autos, ii) la condena se basó en la incontestación de demanda sin evaluar las constancias del expediente, iii) ya fue otorgada la nota referida a que las operaciones no se efectuaron a través del home banking del accionante, iv) fue acreditado que dichas operaciones fueron realizadas por un tercero -Sr. G.- y solo visualizadas en la cuenta del actor, v) no hubo titularidad del actor en la adquisición de títulos públicos, por lo que no puede existir daño futuro, vi) el actor no probó la configuración del daño moral.

    Fecha de firma: 25/03/2022

    Alta en sistema: 28/03/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    A foliatura digital 2498/2504 se agregó dictamen fiscal.

  2. Por cuestiones de orden lógico se tratará en primer término el recurso de la accionada cuya suerte ha de determinar el examen de la procedencia de los agravios del actor.

    En esa línea se comparte la decisión arribada por el Magistrado de primera instancia.

    Al respecto se impone destacar que el banco accionado,

    debidamente notificado según constancias de foliatura digital 72/74 no contestó demanda en estas actuaciones.

    De dicho extremo deriva sin hesitación que los argumentos que ahora esgrime no pudieron ser examinados por el Magistrado de grado ni producida prueba al respecto, lo que permitiría rechazarlos por exceso de las previsiones del cpr. 277.

    Pero, además, el artículo 356, incs. 1° y 2° del Código Procesal,

    otorgan veracidad a los hechos vertidos en el escrito de inicio y limitan que a esta altura del trámite pueda ingresarse a analizar los cuestionamientos.

    En efecto, la incontestación de demanda o el silencio del demandado es suficiente para tener por reconocidos los hechos expuestos por el actor en su demanda, en tanto el demandado haya participado y, así,

    podido conocer esos hechos y en tanto, desde luego, el demandado no produzca prueba suficiente en contra (CNCom., Sala D, Amorillas, G.c.D.A.S. s/ sum. del 30/04/87).

    En ese contexto, la solución brindada por el Juez de grado resulta correcta, pero si cupiera alguna duda en torno a este criterio, la solución no variaría.

    De las constancias obrantes en autos -intercambio de mails copiados a foja digital 21/45 y 64/67-cuya autenticidad no fue oportunamente negada por la accionada- surge que el actor inició en el mes de abril de 2018

    un reclamo ante la entidad bancaria a fin de que borren o dejen constancia en su cuenta bancaria de la ajenidad de ciertas operaciones con títulos públicos (adquisición de letras del Tesoro en moneda extranjera y letra del BCRA)

    Fecha de firma: 25/03/2022

    Alta en sistema: 28/03/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    realizadas por un tercero ajeno a la cuenta, que fue largamente sostenido por la accionada.

    Los argumentos desplegados respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Juez de grado desatienden el hecho de que el propio apelante reconoce en sus agravios que la adquisición de títulos públicos efectuada por y en la cuenta de un tercero -Guglielmo- “se apreciaba en su homebanking” refiriéndose claramente a la cuenta del actor.

    Esa circunstancia, que además surge de todo el intercambio epistolar -vía mail- habido entre las partes, no se desvirtúa por el hecho de que en los productos que registra el actor a su nombre no figure la cuenta títulos n° 29826034, porque justamente de lo que aquí se trata es del error en reflejar esas adquisiciones de la cuenta títulos de un tercero en las “tenencias” del accionante.

    Es decir, el apelante no se hace cargo de haber imputado a la cuenta del accionante las operaciones de un tercero, ni del hecho de que ello ocurrió aun cuando el actor no operaba la cuenta títulos. Para decirlo claramente, ese argumento no solo es inconducente para eximir al banco de responsabilidad, sino que no hace más que confirmar el error cometido,

    porque aun sin registrar una cuenta títulos -o esa cuenta títulos- entre sus productos, tuvo que ver reflejadas las adquisiciones cuestionadas en el rubro “tenencias” por largo tiempo.

    Y si bien el accionado intenta minimizar el hecho de que el actor haya podido visualizar las operaciones de un tercero en su homebanking,

    contradice su propio celo respecto de este tipo de información exhibido al contestar el traslado de foliatura digital 260 (ver además fs. 264) referido a la pretensión del accionante de levantar el secreto bancario de la cuenta del señor G.. Es decir, en aquel caso resulta imperativo preservar dicha confidencialidad y el invocado “secreto financiero”, pero en su memorial le resulta un error casi nimio que un cliente del banco visualice -y por ende refleje- en su cuenta las operaciones de otro cliente. Tal argumento resulta contradictorio no solo con sus propios actos sino con la política de privacidad Fecha de firma: 25/03/2022

    Alta en sistema: 28/03/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    que era su deber resguardar (arg. artículo 1725 y ccdes. Código Civil y Comercial de la Nación TO ley 26.994).

    Se agrega que, contrariamente a lo sostenido por la entidad bancaria en sus agravios, el reclamo del actor no fue “acompañado” por el banco, ya que como se dijo, lleva intentando desde el mes de abril de 2018

    que dicha información sea quitada de sus tenencias, y de ello dan cuenta los innumerables reclamos agregados con la documentación original (foja digital 21/45 y 64/67).

    Tampoco se hace cargo el apelante de la controversia en torno a las “notas” que su parte habría emitido, ya que de sus propias...

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