MARCO, AGUSTINA FLORENCIA SOLEDAD c/ GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
Fecha | 11 Febrero 2020 |
Número de expediente | CNT 019385/2016/CA001 |
Número de registro | 254895459 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 19385/2016/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA.83978
AUTOS: “MARCO, A.F.S. C/ GUIA LABORAL
EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. Y OTRO S/ DIFERENCIA DE
SALARIOS” (JUZG. Nº 13).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de febrero de 2020 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ
E. FERDMAN dijo:
I- La sentencia definitiva de primera instancia de fs. 294/298, ha sido apelada por la codemandada OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA
CONSTRUCCION (en adelante OS.PE.CON.) a fs. 301/312, replicado por la parte actora a fs. 315/326. Se registra además el recurso interpuesto por la representación letrada de la parte actora – Dras. M.I.C. y M.G.C. -,
quienes a fs. 300 recurren la regulación de honorarios determinada a su favor en el decisorio de grado, por considerarla reducida.
II- Se queja OS.PE.CON porque a) en el decisorio de grado no se ha valorado correctamente el intercambio telegráfico, que a su juicio incumple con el precepto laboral de orden público contemplado por el art. 243 LCT, en la medida en que la actora intimó a la usuaria en carácter de empleador directo, sin hacer mención alguna a la empresa que la contrató y sin encuadrar las intimaciones respectivas en los términos de los arts. 29 o 30 LCT, no obstante lo cual, en la demanda introduce la responsabilidad que emerge del art. 29 bis LCT. Destaca que la sentenciante funda la condena en la responsabilidad que se configura en el supuesto contemplado por el art. 29 LCT,
violentando el principio de invariablidad de la causa del despido y el de congruencia procesal. Se agravia además en tanto el decisorio de grado, con sustento en el testimonio brindado por C., arriba a la conclusión de que no era necesaria la contratación eventual, concluyendo que no se ha demostrado en autos tal carácter en relación a las tareas a cargo de la actora, sin hacer referencia alguna a que dicha contratación obedeció
a picos extraordinarios de trabajo.
Delimitados de este modo los agravios, resulta que arriba firme e incuestionado ante esta Alzada que la actora fue contratada por Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL (en adelante Guía laboral) para prestar servicios a partir del 12/05/2014 en OSPECOM y que la actora renunció a su puesto de trabajo ante Guía Laboral a partir del día 04/05/2015.
Fecha de firma: 11/02/2020
Alta en sistema: 12/02/2020 1
Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
En este orden, la primera cuestión a dilucidar consiste en determinar si tal como invocó el actor en su escrito inicial OSPECOM revistió desde el inicio de la relación laboral el carácter de empleadora real utilizando en forma directa su prestación en los términos dispuestos por el art. 29 párrafo 1° de la LCT.
El contexto fáctico analizado (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) me persuade que el supuesto de autos debe juzgarse a la luz de lo dispuesto por el art. 29 primera parte de la LCT que como es sabido contempla la hipótesis de provisión de mano de obra por un tercero a favor de una empresa principal para que ésta se sirva de los servicios del trabajador, por lo que cabe considerar a la obra social demandada como empleadora directa del actor y a Guía Laboral, como responsable solidaria de todas las obligaciones emergentes de ese vínculo laboral (cfr art. 29 párrafo 2° de la LCT).
En efecto, no se encuentra controvertido en la causa que Marco fue contratada por la demandada Guía laboral cumpliendo las funciones administrativas en OSPECOM. Tampoco se discute la vinculación comercial existente entre ambas demandadas. La cuestión a dilucidar consiste entonces en determinar si resulta factible considerar a Guía Laboral como mera proveedora de personal según la versión inicial o si se trató sólo de la prestación de un servicio en el marco de la vinculación comercial existente tal como invocaron las co-demandadas en sus respectivos respondes.
Las constancias fácticas descriptas revelan que OSPECOM quien tiene como actividad principal la prestación de servicios de salud en los términos de las leyes 23.660 y 23.661, que recurrió a la co-demandada Guía Laboral– tal como parecería desprenderse de los hechos expuestos como sustento de su defensa –con el objeto de que ésta le provea personal eventual para tareas administrativas.
En ese sentido la codemandada manifestó a fs. 43 vta., que solicitó a Guía Laboral personal para suplir y descomprimir ante la APE, órgano perteneciente a la Superintendencia de Servicios de Salud que se encarga de reintegrar los gastos de medicamentos y discapacidad, a fin de poner al día los expedientes dado el atraso anormal de la tramitación.
Por su parte las codemandadas desistieron de valerse de la prueba testimonial ofrecida oportunamente según resoluciones de fs. 250, 256 y 286 y desde tal perspectiva de análisis, las escasas constancias de autos permiten colegir que si bien Guía Laboral registró la relación laboral –aspecto no controvertido en la causa– fue OSPECOM quien asumió el rol de empleadora real del actor (cfr. arts. 5, 21 y 26 de la LCT) y como tal ejerció las facultades de organización y dirección (cfr. arts. 64 y 65 de la LCT) tal como se extrae de las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos ofrecidos por la parte actora - únicos declarantes en autos -, (C., fs. 189 y A.,
fs. 203) quienes manifestaron que el accionante realizaba tareas administrativas, armado y análisis de expedientes, la carga en el sistema de Superintendencia y el recupero de Fecha de firma: 11/02/2020
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Alta en sistema: 12/02/2020
Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
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medicamentos de los afiliados, agregando la testigo A. que las tareas cumplidas por el actor eran similares a las llevadas a cabo por los restantes dependientes de OSPECOM, bajo las órdenes de J.K., quiera era el supervisor del sector.
Por otra parte, de la pericial contable (fs. 258/266) surge OSPECOM no cumple con lo exigido por la Resolución 1694/06 en su art. 13 dispone: “…las empresas usuarias… deberán llevar una sección particular del libro especial del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo n° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones…”.
El perito contador solo informó que Marco no se encuentra registrada en los libros de OSPECOM, que no cuenta con legajo para la persona la actora.
Tampoco se demostró en autos el cumplimiento de los requisitos contemplados por el art. 11 del dto. 1694/06, que como es sabido, dispone que la empresa de servicios eventuales debe emitir –entre otros– constancia de la facturación de los servicios a la empresa usuaria del servicio, con los requisitos establecidos en la norma mencionada. En este aspecto a fs. 258, el perito contador informó que bien Guía Laboral no suministró documentación alguna a efectos de la pericial contable, pese a las gestiones que a tal efecto realizó el contador designado en autos.
Las demandadas no acompañaron en autos un contrato que evidencie el inicio de la relación. Se incumplió con la norma que establece un plazo máximo para que un empleado trabaje en estas condiciones (como empleado eventual). Indicó que la empresa no sabe justificar los conceptos incluidos en los recibos y no incluye en toda su documentación facturas, libros, correspondencia, el n° de autorización para actuar como tal que exige la norma.
Con los elementos de la causa cabe entonces concluir que Guía Laboral actuó como mera intermediaria en la contratación ya que tampoco surge de los elementos colectados en autos que la misma resulte tener solvencia patrimonial ni estructura organizativa ni que cumpliera con los requisitos establecidos en el art. 5 de la LCT: organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales organizados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, ya que en ningún momento demostró que contara con dichos medios, salvo el personal.
En definitiva, considero que Guía Laboral no revistió –al menos con relación a OSPECOM.– como una real organización empresarial en los términos del art. 5
de la LCT y que no le prestó a ésta última un servicio en el marco de una vinculación comercial -nótese que, como ya se dijo, tampoco se encuentra agregado en la causa contrato alguno- sino que le proveyó de personal para la prestación de servicios inherentes a actividad normal (destacase que la actora se desempeñaba en tareas administrativas en igualdad de condiciones que el resto del personal del sector) que OSPECOM la incorporara en los hechos a su propia estructura y se aprovechara de ese Fecha de firma: 11/02/2020
Alta en sistema: 12/02/2020 3
Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
trabajo, asumiendo por ende el rol de empleador (cfr. art. 26 LCT) y las consecuencias de su obrar como tal.
Tal como, se explicara, esa realidad fáctica encuadra en el supuesto previsto por el art. 29 párrafo 1° de la LCT y lleva a considerar que OSPECOM fue la real empleadora de la actora, sin perjuicio de que Guía Laboral simuló el rol de empleadora formal que se interpuso entre ambos, apareciendo entonces como una aparente empleadora, que resulta ser solidariamente responsable de las obligaciones emergentes de ese vínculo laboral (cfr. arts. 14 y 29 de la LCT).
Frente a ello, no encuentro alterado el principio de congruencia porque de...
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