Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Julio de 2010, expediente 26.982/08

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 26982/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72442 SALA

V. AUTOS: ”MARCIAL

ZULEMA DEL CARMEN C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

I. Contra la sentencia dictada a fs. 249/250 se alzan la parte actora conforme la presentación de fs. 256/261 y la parte demandada conforme la presentación de fs. 263/266. Los agravios vertidos son contestados a fs. 268/271 y a fs. 275/276.

Asimismo, la perito contadora cuestiona a fs. 251 la regulación de sus honorarios por considerarla reducida.

II. La recurrente de fs. 256 cuestiona la sentencia dictada en primera instancia en cuanto determina que la decisión de considerarse despedida no resultó

ajustada a derecho.

Luego de efectuar un análisis de las posiciones adoptadas por los litigantes en el pleito, y de los elementos de prueba existentes, anticipo que -a mi entender- debería confirmarse lo resuelto en la sentencia cuestionada, por las razones que seguidamente expondré.

Del texto del telegrama cursado el día 25-6-2007, surge que la trabajadora intimó a su empleadora para: “1) abonar remuneraciones pendientes,

conforme a mi categoría laboral de viajante ley 14.546 CCT 308/75, por todo el periodo no prescripto, 2) hacerme entrega de tickets restaurant y tickets canasta adeudados, 3)

ídem viáticos adeudados desde diciembre 2005, 4) ídem diferencias salariales adeudadas por liquidaciones defectuosas de haberes mensuales” (fs. 208).

La sentenciante consideró que la referencia a deuda salarial efectuada en el reclamo telegráfico resultó absolutamente genérica y que los rubros reclamados fueron vagamente detallados (fs. 250, primer párrafo). Dicha conclusión es cuestionada por la recurrente, quien sostiene que el “anexo 13” (reservado en sobre que corre por cuerda) es revelador de los rubros que en junio de 2005 dejó de abonar la demandada, y que por ello aquella se encontraba en óptimas condiciones para ejercer su legítimo derecho de defensa. Ahora bien, no puedo dejar de señalar que el mencionado “anexo 13” no formó parte en modo alguno del reclamo cartular, por lo que mal podría ser tenido en cuenta para analizar si la intimación resultaba precisa y autosuficiente.

Si tenemos en cuenta por un lado que, efectivamente el reclamo era impreciso e indefinido y por el otro que la accionante hacía un año que había dejado de percibir haberes, ya que se encontraba finalizando el plazo de conservación del empleo establecido por el art. 211 de la L.C.T., se concluye sin dificultad que la intimación Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

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debió haber sido más precisa incluso por aplicación de los arts. 62 y 63 L.C.T., e indicar en qué consistía la diferencia por categoría que consideraba le correspondía (nótese que no se efectuó ningún reclamo por diferencia en la categoría en esta sede judicial y que la accionada lejos de negar la categoría de viajante a fs. 42 admitió la inclusión en el C.C.T. 308/75), en qué meses concretamente no se le habrían entregado tickets restaurants y tickets canasta, y cuáles eran los haberes que habían sido mal liquidados. Al iniciar las presentes actuaciones, la accionante reclamó por la falta de pago de los rubros que identifica como “premio ventas” y “comisión asegurada”, los cuales no fueron siquiera mencionados en el intercambio telegráfico. En resumen, no se puntualizó al cursar la intimación, cuáles eran los incumplimientos concretos y específicos por los que se reclamaba, lo cual resulta lesivo del derecho de defensa de la emplazada; no debe soslayarse que la finalidad que persigue el art. 243 de la L.C.T. es resguardar el derecho de defensa de la contraparte, y en el...

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