Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2005, expediente P 88014

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Hitters-Roncoroni
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial de Pergamino confirmó en todas sus partes la sentencia de primera Instancia, modificando únicamente la sanción impuesta a B.P.K. condenándolo a la pena de dos años de prisión como autor penalmente responsable del delito de encubrimiento e instigador del delito de falsificación de instrumento privado en concurso real y a A.M. a la pena de un año de prisión como coautora penalmente responsable del delito de falsificación de instrumento privado. A.. 45, 55, 277 inc. 1º y 292 del Código Penal (v. fs. 2201/2207).

Frente a ese pronunciamiento el Sr. Defensor de confianza de K. dedujo recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 2214/2222) y la responsable de la asistencia técnica de M. interpuso queja extraordinaria de inaplicabilidad de ley (v. fs. 2229/2230).

El recurso extraordinario de nulidad de la defensa de B.P. :

El reclamo fue sustentado en la transgresión a los artículos 168 y 171 de la Constitución Provincial. El recurrente entendió que el “a-quo” omitió tratar cuestiones de carácter esencial que le fueron presentadas, como lo son los planteos de nulidad de la declaración indagatoria de su asistido y del acta de secuestro de fs. 215 y el pedido de absolución por el delito de falsificación de documento privado. Asimismo, estimó que hay “insuficiencia de fundamentos” al resolver la petición de nulidad de todo lo actuado en base al irregular inicio de las actuaciones y la ausencia de normas legales en lo dispuesto a fs. 3 y, por haber condenado a su asistido según una normativa que perdió vigencia, el art. 277 inc. 3º del Código Penal que fue derogado por la ley 25.246.

El recurso no puede prosperar.

Ello así pues, contrariamente a lo sostenido en la queja la Cámara sometió a tratamiento todas las cuestiones que le fueron planteadas por la Defensa deK. . En tal sentido adviértase (fs. 2204 vta./2205) que el Sentenciante rechazó los planteos nulificantes diciendo que “.....tampoco es posible acceder a los múltiples y farragosos pedimentos nulificantes que se vierten a la manera de agravios que epilogan con la solicitud de nulidad de todo lo actuado, toda vez que su insuficiencia técnica se patentiza al denunciar meramente la transgresión del derecho de defensa en juicio consagrado en la Constitución Nacional, lo cual sería eventualmente consecuencia de la previa acreditación de la violación de las normas legales que regulan la materia cuestionada, supuesto que no se verifica en la especie donde ..... el procesado ha tenido amplia y absoluta oportunidad de utilizar los recursos que la ley adjetiva ponía a su disposición, habiendo ejercido los mismos. Por lo cual la protesta ahora ensayada se torna tardía y en suma extemporáneamente introducida.”. Entonces, estimo que las consideraciones traídas en la presentación bajo examen han sido destinadas, en rigor, a controvertir el acierto o desacierto jurídico y/o la amplitud de lo decidido, lo que resulta materia ajena al acotado ámbito de conocimiento del remedio aquí intentado siendo propia del extraordinario de inaplicabilidad de ley. (conf. op. en causas P. 60.479, D. 16.08.96; P.8., D. 03.09.01; P.8., D. 22.05.02; P.8., D. 14.06.02; P.8., D. 11.03.03; P. 86.767, D. 15.05.03; P. 86.763, D. 05.06.03, entre otras; y doct. de V. en causas P. 66.429, S. 04.10.2000; P.6., S. 06.12.2000; P.7., S.0.; P.6., S.0.; P.7., S.2.; P. 72.530, S. 24.03.2004).

En cuanto agravio relacionado con la falta de tratamiento del pedido de absolución respecto del delito de falsificación de documento privado no se verifica pues, se advierte (v. fs. 2206, segundo párrafo) que el Juzgador dio expreso tratamiento a la cuestión, con lo cual la queja deviene improcedente.

Por último, la protesta vinculada con el encuadre típico con sustento en una normativa derogada ello no resulta ser tal, del fallo en crisis (v. fs. 2205 vta., segundo párrafo) claramente surge que K. fue condenado por el delito de encubrimiento con respaldo en el inciso 1º del art. 277 del Código Penal según reforma introducida por la ley 25.246, por lo que el reclamo carece de sustento.

El recurso de inaplicabilidad de ley de la Defensa de A. H.M. :

La recurrente desarrollo su tesis recursiva con fundamento en la falsa o errónea aplicación de los arts. 62 inc. 2º y 292 primera parte del Código Penal y de la Doctrina legal de V. emergente de la causa P. 57.403 “G. ,F.A. s/lesiones culposas”.

Especificando sus embates realizó un escueto análisis del alcance del término “juicio”, diferenciando así la instrucción del juicio propiamente dicho, concluyendo que cuando se desarrolla sólo el primero no se verifica el segundo. Por tales motivos considera que la resolución cuestionada viola los arts. 62 inc. 2, 64 y ssgts. del Código Penal al atribuirle un contenido diverso del que verdaderamente tiene.

El recurso presentado no puede tener acogida favorable.

Así pues, la recurrente no hace más que formular vagas consideraciones de índole dogmáticas sin conectarlas con las constancias de la causa como así tampoco especifica cuál es su pretensión ni de qué modo el fallo en crisis transgredió la doctrina legal de V. que invoca, todo ello amén de haberse desentendido de las respuestas dadas por el “a-quo” a los planteos que le presentó; por lo que el reclamo deviene insuficiente (art. 355 C.P.P., según ley 3589 y sus modif.).

Por todo lo expuesto, aconsejo a V. rechace los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley traídos.

Así dictamino.

La Plata, 27 de mayo de 2004 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., S., H., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 88.014, ". ,A. y...

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