Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Octubre de 2019, expediente CIV 061068/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 61068/2014. M., M.A. Y OTRO c/ ANTUNEZ, S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

J.. 47 A.B.

Buenos Aires, de octubre de 2019.- MC Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I)El magistrado de primera instancia desestima el incidente de nulidad del pacto de cuota-litis planteado por la Defensoría de Menores e Incapaces a fs. 1075, decisión apelada por el Ministerio Pupilar a fs. 1102, recurso mantenido por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 1116/1117, con los argumentos allí vertidos, que son contestados por los profesionales interesados a fs.

1119/1120.

La Defensora mencionada se queja de la decisión de grado, argumentando que la celebración de un pacto de cuota litis importa un acto de disposición que no le es permitido a quien administra los bienes de sus hijos, sin la debida autorización del magistrado competente, atendiendo el interés del menor y con la intervención del Ministerio Público, en los términos de los arts. 689 y 692 del CCivCom., por lo que requiere la nulidad de la totalidad del pacto obrante a fs. 408.

Los Dres. J.C.Y. y M.R.V., sostienen que la discusión en cuanto a la nulidad el pacto de cuota litis, centra en lo que importa a los derechos de la menor de edad B.V., ya que ni la madre de aquellos, la coactora M.A.M. ni el coaccionante T.A.F. de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24116930#246673565#20191024090123664 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C K., quien adquirió la mayoría de edad, se hallan representados por el Ministerio Público recurrente.

Argumentan que debe rechazarse el recurso de apelación pues surge de las actuaciones que los intereses de su representada, han sido diligentemente observados y por otra parte, tampoco se ha acreditado los perjuicios necesarios para la procedencia de la declaración de nulidad.

II) En primer lugar, corresponde señalar que toda vez que el “pacto de cuota litis” cuya nulidad se articula fue suscripto el 15-04-2014 (cfr. fs. 408), es decir, al amparo del Código Civil y a la ley 21839, aun cuando la solución a la que se arribe no se vea modificada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, resulta aplicable el ordenamiento jurídico vigente al momento de su celebración, en tanto fue la oportunidad en que se consolidó la relación jurídica cuestionada.

Al...

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