Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Mayo de 2019, expediente CNT 012013/2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 12013/2013 JUZGADO Nº 19 AUTOS: “M.M.M. c/ ACADEMIA FEMENINA DEL SAGRADO CORAZON ASOC. CIVIL s/ Despido”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 08 días del mes de MAYO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO: I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la parte actora a tenor del escrito obrante a fs. 491/496, por la demandada a fs. 478/489 y, disconforme con la regulación de sus honorarios, por la representación letrada de la parte demandada a fs. 490 y por la perito contadora a fs. 477. II.- Por razones de orden metodológico trataré en primer término el recurso de la accionada, quien se queja fundamentalmente de la decisión del sentenciante de grado en el sentido que consideró no acreditada la causal invocada como rescisoria de la relación laboral existente entre las partes.

Adelanto mi opinión en el sentido que el recurso no obtendrá favorable andamiento.

Fecha de firma: 08/05/2019 Alta en sistema: 09/05/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20543582#233882821#20190508131648439 De comienzo recordaré que las causales invocadas por la accionada para despedir a la accionante, tal como se insertaron en la carta documento de fecha 12 de septiembre de 2012 CD 282703102, agregada a fs. 46, reza de la siguiente manera:

…Habiéndose presentado luego de un año en el que inasistiera por una licencia sin goce de haberes por Ud. requerida por motivos estrictamente personales, se le indico que ante la restructuración llevada a cabo durante dicho año en el sector de Administración y muy particularmente sobre los programas de liquidación de sueldos con lo que trabajara con anterioridad al goce de dicha licencia, se le asignarían temporalmente las siguientes tareas inherentes a dicho sector: I)

ordenamiento legajos de personal revisando consistencia de antigüedades; II)

organización de certificaciones de personal en condiciones de jubilarse y; III)

certificaciones de caja complementaria; señalándosele asimismo que resueltos dichos temas se le encomendarían nuevas tareas una vez que se familiarizara con los nuevos programas de liquidación de sueldos implementados durante su ausencia.

Con una actitud por demás hostil e incluso irrespetuosa se negó a realizar dichas tareas arguyendo que las mismas eran impropias de una persona de su jerarquía, exigiendo incluso que le indicaran las mismas por escrito para tomar las medidas que entendiera pertinentes. Invitándola a reflexionar sobre su conducta y a ajustar su comportamiento al que es propio de todo buen trabajador (cfr. arg. A.. 62, 63, 84, 86 y cc LCT), lejos de ello comenzó a proferir gratuitos y descalificantes términos por demás soeces hacia el Representante Legal y personal superior del instituto, llamándolos en entre otros improperios, incompetentes, inútiles, incapaces e ineficientes, comportamiento que sin lugar a dudas constituye una injuria que por su gravedad no consiente de modo alguna la prosecución de la relación laboral, por lo que lamentamos tener que notificarle por este medio su despido con justa causa (cfr.

art. Art. 242 LCT)…

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Fecha de firma: 08/05/2019 Alta en sistema: 09/05/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20543582#233882821#20190508131648439 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII La demandada sostiene que con la prueba testimonial logra acreditar los hechos que motivaron el despido.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la declaración de Pulfer (v. fs. 440/442), no puede sustentar la posición que la demandada pretende, pues el mismo fue uno de los protagonistas, junto a la actora, de los hechos que dieran motivo al despido dispuesto por la accionada, siendo que es el representante legal de la demandada. Desde esta óptica, no puede ser considerado un tercero ajeno, no pudiendo sus dichos tener mayor valor que los de la actora, que negó los hechos.

Por su parte, la testigo M. (v. fs. 437/439) declaró no haber estado presente en la última reunión y agrega que “…los insultos e improperios fueron al representante legal y la dicente lo supo porque lo decía el telegrama…”, por ende resulta difícil considerar una declaración en la que la dicente no percibió de manera directa y con todos sus sentidos lo sucedido. Esta Sala tiene dicho que las inferencias de los testigos, por razonables que sean no constituyen aserciones sobre hechos percibidos, por lo que no son materia de prueba testimonial.

Por último, la testigo C. (v. fs. 446/447) declaró que “…la actora fue despedida por haber tenido un trato irrespetuoso y haber insultado al representante legal y a la administradora. Que lo supo la dicente porque se lo dijeron el representante legal y la administradora…”. Por lo que basa su afirmación en los comentarios formulados por la propia accionada, por lo que su conocimiento es referencial, ex audito alieno, no siendo la prueba testimonial hábil como elemento probatorio a los fines requeridos.

No resulta ocioso recordar que en la calificación de la injuria los jueces deben atender al carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo y las modalidades y circunstancias personales en cada caso (art. 242 L.C.T.). Desde este último aspecto, en mi opinión, toda vez que era la primera vez que la actora se Fecha de firma: 08/05/2019 Alta en sistema: 09/05/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20543582#233882821#20190508131648439 encontraba involucrada en un evento de esta naturaleza luego de aproximadamente veintiséis años de servicios ininterrumpidos y que no se invocaron en el planteo revisor antecedentes desfavorables, sólo cabe concluir que la máxima sanción aparece desproporcionada, toda vez que el empleador cuenta con la posibilidad de hacer uso de medidas disciplinarias de menor envergadura, sin llegar...

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