Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Junio de 2016, expediente CIV 083544/2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 81960/2007 “C, J C c. M, A y otro s/ daños y perjuicios” y “M A c. H, R H y otros s/ daños y perjuicios”

EXPTE. n.° 81.960/2007 EXPTE. n.° 83.544/2006 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C, J C c. M, A y otro s/ daños y perjuicios” y “M A c.

H, R H y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs.

941/945 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI -

RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 941/945 de los autos “C, J C c. M, A y otro s/ daños y perjuicios” (sic, expte. n.°

    81.960/2007) -reproducida también a fs. 218/222 de los autos “M A c.

    H, R H y otros s/ daños y perjuicios” (expte. n.° 83.544/2006)-

    rechazó la demanda incoada por J C C contra A M y declaró que el pronunciamiento se extiende a los terceros citados R H H, J J M y D E Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13172196#155167381#20160608101107325 L. Impuso las costas al actor, salvo las relativas a los terceros citados, las que imputó al tercero H y Liderar Compañía General de Seguros S.A. Asimismo, admitió la demanda entablada por A M contra R H H, y en consecuencia condenó a este y a Liderar Compañía General de Seguros S.A. –esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- abonar a aquel, dentro de los diez días, la suma de $ 10.330, con más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento, y respecto de lo decidido en el expte. n.° 81.960/2007, se alza el actor C, quien expresó agravios a fs. 1057/1066, que fueron contestados por el demandado M y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. a fs. 1087/1090. Por su parte estos últimos expresaron agravios a fs. 1074, presentación que mereció la réplica de la contraria a fs.

    1081/1082.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios del actor la crítica concreta y razonada que prescribe el art.

    265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula Federación Patronal Seguros S.A., a fs. 1087, punto 1.

    Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13172196#155167381#20160608101107325 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Por último creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  3. Cabe señalar que la sentencia relativa a los autos “M A c. H, R H y otros s/ daños y perjuicios” se encuentra firme, ya que no fue apelada por las partes.

    No es motivo de controversia la existencia del accidente. En esta instancia no se discute que el 2 de enero de 2006, aproximadamente a las 10.00 hs., hubo una colisión en la ruta 11, a la altura de Esquina de C. en el Partido de la Costa, provincia de Buenos Aires, entre el rodado Volkswagen Santana 2, dominio FEL 223 , conducido por su dueño, J C C, quien circulaba por la mencionada ruta, y el automóvil Peugeot 306, dominio BDT 118, al mando de su titular, Sr. A M, quien impactó con la parte delantera de su vehículo en la trasera del rodado del actor. En cambio, las partes disintieron acerca de la manera en que ocurrió el accidente.

    Por un lado, el demandado y Federación Patronal Seguros S.A. afirmaron que el rodado del actor que circulaba delante del vehículo del Sr. M frenó sorpresivamente y de igual modo lo hizo este último para evitar la colisión, con lo que Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13172196#155167381#20160608101107325 logró detener su automóvil. Señalaron que en ese momento, imprevistamente, el rodado del Sr. M fue embestido en su parte trasera por la parte delantera de la camioneta Nissan Pathfinder, dominio WSU 418, que circulaba detrás, conducida en la ocasión por el Sr. R.H.H.. A su vez -siempre según la versión del demandado y su aseguradora- dicha camioneta había sido embestida desde atrás por un cuarto vehículo, Ford Escort, dominio BIQ 886, al mando del Sr. M, y este último también había sido impactado por otro Ford Escort, dominio BDT 118, conducido por D L. Sostuvieron que el accidente fue causado por la exclusiva culpa de los mencionados conductores, quienes no respetaron la distancia mínima necesaria para evitar el impacto ni mantuvieron el dominio de sus rodados.

    Por su parte Mapfre Argentina Seguros S.A. y el tercero L. sostuvieron que el accidente en cuestión fue orginado exclusivamente por la conducta imprudente del Sr. M., quien embistió al rodado del actor, y añadieron que si bien luego de dicho impacto se originó un choque en cadena entre los vehículos que circulaban detrás, el último de los cuales era conducido por el Sr. L., en ningún momento dichos automóviles tuvieron incidencia alguna sobre el impacto que recibió el rodado del Sr.

    C..

    Provincia Seguros S.A. y el tercero J J. M alegaron que el accidente se produjo por el hecho de un tercero, sin especificar puntualmente quién. Indicaron que el Sr. M, a raíz de haber divisado que se había producido una colisión en cadena, disminuyó casi a cero la velocidad, a escasos metros del automóvil N.P. que ya estaba detenido, y en ese momento fue embestido en la parte trasera de su vehículo por el Ford Escort dominio COR 188, lo que generó un desplazamiento hacia adelante y provocó el impacto contra el rodado Nissan.

    Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13172196#155167381#20160608101107325 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Finalmente, el Sr. R H. H y la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A., en los autos acumulados, adujeron la producción de un accidente en cadena en el que parciparon las partes y terceros citados en estos autos, y atribuyeron la eficacia causal a la conducta de M y los otros conductores.

    En definitiva, de acuerdo a la versión ensayada por el demandado y la aseguradora, el vehículo de aquel colisionó contra el del actor como consecuencia de un choque en cadena en el que participaron todos los emplazados y en el que el Sr.

    M habría sido sólo un agente pasivo. Por otro lado, si bien los terceros citados y sus respectivas aseguradoras negaron su propia responsabilidad en el referido choque en cadena, cada uno de ellos reconoció el contacto de su vehículo con el que lo precedía, y -salvo el Sr. L y M Argentina Seguros S.A.- invocó como causa de dicho contacto el impacto recibido por el vehículo que lo sucedía.

    En su sentencia el anterior magistrado consideró que M logró demostrar la conducta culposa de H, y concluyó que M y L. probaron que los perjuicios que sufrió el actor se originaron antes de su participación. Por consiguiente -como ya lo adelanté- rechazó la demanda contra M y declaró que su sentencia se extendía a los terceros citados.

  4. El actor se queja porque el Sr.

    juez de grado, para rechazar la demanda, tuvo en cuenta la pericia mecánica cuyas conclusiones no fueron fundamentadas en datos objetivos. Sostiene que de la pericia o de otros elementos probatorios no surgiría cuál de los vehículos habría sido el primero que produjo el impacto, ni quedaría probado que por la inercia del tercero el demandado se habría desplazado hacia el vehículo del recurrente.

    Considera que ni el demandado ni su aseguradora han podido demostrar la eximente que alegaron. Asimismo, cuestiona que el Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA...

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