Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Febrero de 2017, expediente CIV 022937/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 22.937/2011 “M. y

otros s/ Daños y P.” Juzg. Nº 91.

nos Aires, a los 21 días del mes de febrero de 2017,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

M. H. N. c/González M. y otros s/ Daños y

Perjuicios

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia dictada a fs. 459/495 admitió parcialmente la demanda

incoada condenando a M. G. y a su citada en garantía,

Provincia Seguros S.A. al pago de la suma de $ 113.100 con mas sus intereses

y costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alza la aseguradora luciendo su queja

en el libelo obrante a fs.523/530.

Corrido el pertinente traslado de ley el mismo fue respondido por la

contraria a fs 532/535. A fs. 539 se dicta el llamado de autos para sentencia,

providencia que se encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado

de dictar sentencia.

II. Agravios Los cuestionamientos al fallo recurrido se basan fundamentalmente en el

elevado monto que estima fuera reconocido en el fallo apelado por daño físico,

daño psicológico, daño moral, gastos de tratamiento farmacia movilidad y

asistencia médica y por privación de uso. Asimismo funda su queja en la

aplicación de la tasa activa dispuesta en la instancia de grado.

No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad

en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas

por la quejosa.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #13566830#171811546#20170221104439891 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base

de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya

constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las

situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con

posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y

situaciones jurídicas existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende, atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV. R. indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente: física y psíquica y tratamiento La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación

integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el

sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,

entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada

de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el

art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el

derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a

que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B., “Manual

de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al

resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los

derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras

normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., S.,

15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.

09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005

G., L. A. y otro c/ L., D. C. y otros s/ daños y

perjuicios

.

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la

base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,

Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #13566830#171811546#20170221104439891 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y

convencional.

Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de

daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el

ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un

derecho de incidencia colectiva.

En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la

pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el

beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su

obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de

la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad

personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que

resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el

art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,

restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea

por el pago en dinero o en especie.

En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la

indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,

admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos

y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones

o la incapacidad.

Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de

autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho

dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.

Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está

representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego

de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose

entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las

limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al

establecerse su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas

adecuadamente. La incapacidad económica o laborativa sobreviniente se

refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros

futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es

decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas,

F. López Mesa, M.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley,

Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #13566830#171811546#20170221104439891 A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad

sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute

no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las

condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera,

y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del

trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales,

deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que

expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está

obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación

de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad,

constituyen una pauta genérica de referencia..." (G., J.; "Daños a las

personas en la Provincia de Buenos Aires" en "Revista de Derecho de Daños",

R., nro. 3 del 2004 "Determinación Judicial del Daño I", Santa

Fe, p. 65).

Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la

víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma

permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo

que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el

daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y

su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos

de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la

consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C...

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