Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 29 de Marzo de 2023, expediente CIV 093860/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de 29 marzo del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos acumulados “M.F.J. y otros c/ Picollo, L.E. y otros s/ daños y perjuicios”,

expediente n°93.860/2011 y “Picollo, L.E. c/ Mercantil Andina CIA. De Seguros S.A. s/ ordinario”, expediente nº15.695/2014, la Dra. B. dijo:

I.- En los autos N°93.860/2011 M.A.M., J.R.M.M., F.J.M. y C.S.B. demandaron a L.E.P., por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del siniestro ocurrido el 21 de mayo de 2011, a las 00:35hs aproximadamente.

Del escrito de postulación surge que el día y hora mencionados, todos los actores circulaban junto a F.M., de un año y once meses, a bordo de un VW Gol, dominio DGE-090, por la Ruta Nacional Nro. 3. Al llegar a una curva ubicada en el kilómetro 110, una Toyota Hilux, dominio DSH-759, conducida por el demandado por la misma arteria pero en sentido contrario de circulación, invadió su carril y los embistió.

Como consecuencia del impacto, los actores resultaron lesionados y F. falleció.

Solicitaron la citación en garantía de “Compañía de Seguros la Mercantil Andina S.A.”.

Idéntico temperamento adoptó “CV1 Concesionaria Vial S.A.” (ver fs. 233/246).

II.- En la causa Nº 15.695/2014, L.E.P. demandó, a raíz del mismo siniestro relatado en el punto anterior, a fin de que su compañía de seguros reconozca la destrucción total de su camioneta y abone las sumas correspondientes.

El 12-6-2015 en el expediente “P.L.E. c/ Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario” se dispuso la acumulación de dichas actuaciones a los autos “M.F.J. y otros c/ P.L.E. y otros s/ daños y perjuicios”.

III.- En la sentencia única dictada el 9-8-2021 la Sra. Jueza de la anterior instancia rechazó la acción en la causa Nro.93.860/2011 contra “CV1

Concesionaria Vial S.A.” y su seguro, mientras que la admitió contra P. y La Mercantil Andina. En su mérito, condenó a éstos últimos a abonar las sumas que se indican,

con más sus intereses y las costas. En la causa nº15.695/2014 admitió la acción contra los términos que indica.

El pronunciamiento mencionado fue apelado en ambos procesos. En el expte. nº93.860/2011 la coactora C.B. expresó sus agravios el 1-12-2022,

mientras que J.R.M., M.A.M. y F.J.M. lo hicieron el 2-

12-2022. El demandado P. fundó su recurso el 1-12-2022, y su seguro el 23-11-2022.

Fecha de firma: 29/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

En la causa nº15.695/2014 la demandada expresó agravios el 23-11-

  1. .

    IV.- Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo,

    el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se hallaban consumadas1.

    V.- Agravios de Picollo en la causa nº93.860/2011

    Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá

    contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada 2. La falta de cumplimiento de esos recaudos trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y -consecuentemente- la declaración de deserción de la apelación (art. 266 del Código Procesal).

    En el caso, las quejas del demandado que resultó condenado no cumplen con la exigencia antedicha. N. que al criticar a la atribución de la responsabilidad como así también la procedencia y cuantía de las sumas indemnizatorias reconocidas, no hace más que expresar su disenso con el fallo apelado. De este modo, no indica específicamente cuál sería el yerro de la sentencia apelada.

    En particular, en lo que se refiere a las partidas indemnizatorias, el apelante no hace más que remitirse a presentaciones anteriores y a manifestar su desacuerdo con la decisión de la a quo.

    Por otra parte, en lo que hace a la procedencia de la acción, sólo cita de manera dogmática jurisprudencia que se refiere a la responsabilidad del concesionario vial, sin indicar de qué modo el estado de la ruta -que no fue materia de debate en autos-

    incidió en el fatal desenlace.

    Solo a mayor abundar, y en razón de la importancia de este punto de la sentencia, se pone de relieve que su responsabilidad no puede ser debatida en esta sede.

    Ello así pues a fs. 471/487 de la causa penal labrada a raíz del siniestro (expte. Nro. 4247/3)

    -que para este acto tengo a la vista- se resolvió condenar al imputado, decisión que se 1

    K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños"

    2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G.,

    J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-20115, p. 3.

    2

    A., H., “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; M.I.F., "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; M., A., "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969,

    tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Fecha de firma: 29/03/2023 Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939.

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    encuentra firme (art. 1102 del Código Civil derogado, reproducido por el art. 1776

    CCyCN). Allí, no sólo se resolvió la culpabilidad de Picollo, sino que -además- se descartó

    expresamente cualquier incidencia de parte del conductor del Gol como así también del estado de la calzada.

    No pierdo de vista que el demandado bien podría perseguir la atenuación de su responsabilidad civil, en caso de demostrar la configuración de alguna concurrencia causal3. Sin embargo, no cumplió con la carga de la prueba de su eximente.

    Nótese que de los elementos de prueba incorporados tanto en este expediente como a la causa penal no alcanzan a tener por configurada la causal de exoneración invocada, en el particular la culpa de un tercero por quien no debe responder. Es que el estado de la ruta no alcanza por sí sola para liberarlo de responsabilidad, pues debía demostrar -de manera concreta- que incidencia tuvo ese estado en el resultado. Máxime, si se pondera que el propio interesado manifestó en su declaración a indagatoria haber advertido que la ruta no tenía capa asfáltica y los carriles no se encontraban delimitados, aunque continuó su marcha por creerse capacitado para hacerlo aún en esas condiciones (ver fs. 249/252).

    En este orden de ideas, las críticas ensayadas no permiten tener por cumplida la carga que impone el artículo 265 del código de rito. Por tanto, propongo a mis distinguidos colegas declarar desiertos los agravios en estudio.

    USO OFICIAL

    VI.- Autos: “M.F.J. y otros c/ P.L.E. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 93.860/2011.

  2. - F.J.M. a) Incapacidad sobreviniente (Daño físico, estético y psíquico).

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva4. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18535 y, explícitamente,

    en el art. 42 de la Carta Magna a través de la incorporación de los tratados internacionales,

    en la de reforma de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene 3

    J.J.L., “Tratado de derecho civil – obligaciones”, E.P., T° IV.B, pags. 80/81, 1980; Carlos A.

    Calvo Costa, “Derecho de las obligaciones”, Ed. H., 3ra edición-reimpresión, pag. 1106, 2019.

    4

    Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

    5

    S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Fecha de firma: 29/03/2023 Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1:

    Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad

    ); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución...

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