Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 21 de Diciembre de 2021, expediente CIV 024330/2016

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

24330/2016

MARCHI, L.E. c/ EMPRESARIOS DE TRANSPORTE

AUTOMOTOR DE PASAJEROS S.A. LINEA 24 Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

J. 15

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2021.-

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- En atención a las facultades del Secretario, resulta nulo lo suscripto el día 17 de diciembre del año en curso, lo que así se declara.

II- Se impone resolver en estas actuaciones el recurso de revocatoria “in extremis” y el recurso extraordinario federal, interpuestos el 1 de noviembre de 2021 y el 10 de noviembre de 2021, respectivamente,

por la demandada y la citada en garantía, contra la resolución dictada el 27 de octubre de 2021.

El traslado del recurso extraordinario fue contestado por la actora el 29 de noviembre de 2021.

En el pronunciamiento recurrido esta Sala estableció la inapelabilidad, en virtud del monto del proceso, de la sentencia dictada en primera instancia el 4 de agosto de 2021. En consecuencia, declaró mal concedidos los recursos de apelación interpuestos.

III- Por una cuestión metodológica corresponde, en primer término,

dar tratamiento al recurso de reposición “in extremis” deducido por las accionadas el 1 de noviembre de 2021.

Refieren que la sentencia de primera instancia, oportunamente recurrida, asciende a $750.000 -con más sus intereses y costas- y que el monto de la demanda asciende a $290.000, por lo cual resulta evidente, a su entender, que el caso no encuadra dentro de los supuestos de inapelabilidad previstos el artículo 242 del CPCCN, adecuado por la acordada 41/2019 de la CSJN.

Sostienen que el interlocutorio atacado, se fundó en un error y omisión esenciales, puesto que en dicho resolutorio se menciona que el monto cuestionado es menor a $300.000, lo que ciertamente no es así –

afirman los peticionantes- máxime teniendo en cuenta los porcentajes de Fecha de firma: 21/12/2021

Alta en sistema: 27/12/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

incapacidad y el cálculo del capital más intereses fijados en la sentencia,

cuyo monto consideran elevadísimo.

Es útil recordar que el recurso previsto en el art. 238 del CPCCN,

se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala (conf. doct. art. 273 del Código citado), resultando improcedente ante las resoluciones interlocutorias, por cuanto mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción.

No obstante, se ha admitido una variante del citado recurso a través de la reposición “in extremis”, remedio que resulta de carácter excepcional cuando media un notorio error de hecho en sentencias interlocutorias y definitivas aún firmes (conf. Fallos 295-753; P.,

J.W., “Noticias sobre la reposición in extremis”, en ED 165, pág. 950

y...

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