Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Junio de 2017, expediente B 66611

PresidenteKogan-de Lázzari-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.611, "M., I.M. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora I.M.M. promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud). Pretende la nulidad de las resoluciones 11112-2521 y 11112-1245. La primera desestimó su solicitud de pago de la bonificación especial prevista por el art. 25 inc. i) de la ley 10.430 (t.o. 1869/1996). La segunda rechazó el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio interpuesto.

    Solicita, en consecuencia, el pago de dicha retribución con más las sumas que correspondan por intereses, actualización y costas del proceso.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio Fiscalía de Estado. Contesta la demanda sosteniendo la legitimidad de lo resuelto y solicita el rechazo de la pretensión.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y habiendo hecho uso del derecho de alegar ambas partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, correspondiendo al Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    I.R. la actora que prestó servicios durante más de treinta años en el Hospital Municipal San José de Pergamino, desde su ingreso el 1-VIII-1970 hasta su renuncia ocurrida el 31-VIII-2001 para acogerse a los beneficios jubilatorios. Explica que el nosocomio dependió del municipio hasta el 30-VII-1983, fecha en que fue transferido a jurisdicción provincial y por esa razón su cese lo fue como agente del Ministerio de Salud de la Provincia.

    Indica que mediante carta documento recibida el 4-IX-2002, se le comunicó que se habría dictado una resolución 11.112-2521/02 rechazando el reclamo de pago de la retribución especial de 6 meses de sueldo.

    Manifiesta que planteó la nulidad de la notificación por no haber sido acompañado el acto administrativo y en el mes de octubre recibió una nueva carta documento en la que se explicitaron los motivos de la decisión -Resolución 11112-2521- que desestimó la petición. La demandada entendió que no reunía los 30 años de servicios que exige la ley para percibir dicho beneficio, en tanto no se computaban los años de servicios que desempeñó en el Hospital de Pergamino cuando se encontraba bajo jurisdicción municipal.

    Añade que recurrió la decisión y la demandada rechazó la impugnación mediante Resolución 11.112-1245.

    Sostiene que el único argumento dado por el Ministerio de Salud para rechazar su pedido es no poder computar como provinciales los años desempeñados en dicho Hospital cuando éste se encontraba en la órbita municipal.

    Refuta este argumento por considerar que el rechazo atenta contra el derecho de igualdad ante la ley ya que, afirma, históricamente se concedió el beneficio que pretende cobrar a otros agentes en idéntica situación laboral.

    Agrega que los servicios municipales son provinciales dado que conforme doctrina de este Tribunal, la calidad de provincial que la Constitución de la Provincia atribuye a un cargo para considerarlo incompatible con otro cargo nacional (art. 41) no se opone a municipal en tanto resulta una mera distinción orgánica basada en razones de gobierno que en manera alguna permite considerar a la municipalidad como entidad ajena a la Provincia.

    Entiende que la transferencia de jurisdicción del hospital, producto de una decisión política ajena a su voluntad, no puede cercenar su legítimo derecho a la retribución pretendida dado que el Hospital se rige por la ley 10.430 y no se produjo una ruptura de la relación de empleo público, habiendo obtenido el cese con más de 30 años de servicios.

    Finalmente manifiesta que dado que los agentes de la Administración Pública municipal y provincial se encuentran sometidos al mismo régimen de derecho administrativo y ambos son beneficiarios del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, teniendo en cuenta los arts. 16 de la Constitución nacional y 10 de la Constitución provincial, cabe reconocer su derecho.

  4. Corrido el traslado de ley, se presenta Fiscalía de Estado y solicita el rechazo de la pretensión.

    Indica que de los términos de la demanda se desprende que la cuestión litigiosa gira en torno a determinar si le corresponde a la actora percibir la retribución especial prevista en el art. 25 inc. 1) de la ley 10.430.

    Explica que el requisito ineludible que establece dicha norma para poder acceder al beneficio es que al momento del cese el agente acredite una antigüedad mínima de (30) años de servicios en la Provincia.

    Entiende que el marco jurídico en el que se inserta la situación resuelve el caso.

    Así remarca que el estatuto del empleado público provincial en su redacción original posibilitaba el cómputo de servicios municipales a los efectos de la percepción de la retribución especial (art. 22 inc. h).

    Por el contrario -afirma- a partir del 9-II-1996 (fecha de entrada en vigencia de la reforma introducida a la ley 10.430 por la ley 11.758), tal posibilidad fue descartada por el propio legislador, al restringir la bonificación especial a aquellos agentes que hayan desempeñado los 30 años de servicios ante la Administración Pública provincial.

    Alega que esa era la norma vigente al momento del cese de la relación de empleo de la actora y así lo advirtieron los órganos de asesoramiento respectivo en casos análogos para sugerir el rechazo, dado que una solución en otro sentido implicaría un apartamiento del principio de juridicidad al que está sometido la Administración.

    Entiende que es evidente que el legislador excluyó del cómputo de la bonificación a los servicios prestados en la órbita municipal, no deviniendo aplicables las citas jurisprudenciales de la actora, enmarcadas en otro contexto normativo.

    Sobre la desigualdad alegada por la actora la rechaza, dado que la conducta de la Administración se ha ajustado a la voluntad del legislador y esgrime que si hubiera una decisión de la Administración en otro sentido tampoco generaría un derecho a favor de la actora, sino que sería una irregularidad de la demandada. Y tampoco configura agravio el supuesto de diferencias entre los regímenes, anteriores y posteriores, a la...

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