Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Agosto de 2006, expediente Ac 88935

PresidenteKogan-Hitters-Soria-Roncoroni-Pettigiani
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, rechazó el pedido de apertura de concurso preventivo efectuado por N.A.M. y M.O.M. por falta de cumplimiento de los recaudos dispuestos en el art. 11 de la ley 24.522 (fs. 19/23 del presente cuadernillo).

Contra este pronunciamiento se alzan las fallidas -por apoderada- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 27/32 vta.).

Funda el mismo en que la sentencia violó los arts. 163 y ccs. del Código Procesal Civil y Comercial, y 90 de la ley 24.522; como, asimismo, el principio de congruencia. Denuncia absurdo valorativo.

Se agravia de que la Cámara rechazó la conversión de la quiebra en concurso preventivo con argumentos que -a su juicio- sólo evidencian una "posición ideológica" en lugar de un examen a conciencia de la documentación de la causa obrante en fs. 58/65, de la cual asevera que surge el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incs. 3, 4 y 5 del art. 11 de la ley 24.522.

Al respecto, menciona como "presupuestos ideológicos" en que se asienta el pronunciamiento: que la categorización de pequeño concurso no significa atenuación de los requisitos que enumera el art. 11 de la ley citada; que carece de sentido acceder a la apertura concursal siendo que los precios agrícolas son "bajísimos"; y que la circunstancia de que una de las fallidas fue estafada y no pudo cobrar lo que pretendía, importa que no podrá satisfacer sus deudas.

Por último, aduce que el pronunciamiento contraría el espíritu de la ley en lo concerniente a los pequeños concursos, debido a que conforme a los antecedentes parlamentarios y la doctrina elaborada al respecto, se debe eximir al fallido del cumplimiento de cargas procesales y de funcionamiento, tales como el dictamen suscripto por Contador Público Nacional.

El recurso no puede prosperar.

En efecto. La Cámara, principió por resaltar la importancia del cumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 11 citado para luego afirmar que el hecho de estar ante un pequeño concurso exime de los dictámenes de contador previstos en sus incs. 3 y 5, pero en modo alguno de la satisfacción de los otros requisitos.

Sentado ello consideró que la remisión efectuada por las fallidas al pedido de la propia quiebra no satisface el inciso 3º del art. en cuestión, pues debió acompañarse un estado detallado y valorado del activo y del pasivo acorde con la finalidad de pretender la apertura de un concurso preventivo, ya que éste tiene normas de valuación diferentes a la quiebra (por ejemplo, el concepto de "empresa en marcha"). Finalmente, agregó el sentenciante, que el informe general del síndico contrasta con el detalle del activo presentado y, también, que la circunstancia de no presentarse una contabilidad "doméstica o casera" impide conocer debidamente el patrimonio y su evolución.

Efectuada esta reseña del fallo y confrontada con el remedio procesal deducido, advierto que el mismo contiene una serie de críticas a la tarea valorativa realizada por el juzgador de la prueba documental, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que hacen viable la conversión, labor que es irrevisable -en principio- en esta instancia extraordinaria salvo el supuesto excepcional de absurdo (conf. S.C.B.A., causas Ac.51.999, sent. del 20/2/1996; Ac.74.922, sent. del 27/12/2000; Ac.74.428, sent. del 30/5/2001; Ac.73.489, sent. del 17/10/2001; Ac.78.089, sent. del 23/12/2002; e.o.).

Vicio que si bien denunciado por la recurrente, no ha sido acreditado con las manifestaciones vertidas que -lejos de patentizar la presencia de un error grosero, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. S.C.B.A., causas Ac.74.253, sent. del 4/4/2001; Ac.76.980, sent. del 19/2/2002; Ac.79.620, sent. del 5/3/2003; entre muchas otras)-, pretenden evidenciarlo mediante el reproche de una supuesta "posición ideológica" del juzgador, basada en consideraciones que éste no realizó y expresando un mero disentimiento...

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