Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 12 de Abril de 2016, expediente FCB 051013017/2004/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSALA A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “MARCHETTI, M.J. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad de Córdoba a doce días del mes de abril del año dos mil dieciséis , reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

M., M.J. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(Expte. N°

51013017/2004/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la representación jurídica del Estado Nacional -Dirección General de Fabricaciones Militares- y por la actora , en contra de la Resolución de fecha 26 de octubre de 2015 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, doctor C.A.O., en la que resolvió

hacer lugar a la demanda entablada por los señores M.J.M., C.M.M. (fallecido) y A.C.M. por derecho propio, en contra del Estado Nacional Argentino, Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, Dirección General de Fabricaciones Militares y Fábrica Militar Río Tercero, consecuentemente condenó a la vencida al pago de la suma de Pesos Treinta y tres mil ($33.000), con más sus intereses. Impuso las costas en un 90% a la demandada y el 10%

restante a la actora (art. 71 C.P.C.C.N.). Reguló honorarios a la letrada de la actora A.G.R. en la suma de $13.630,37, encontrándose el 90 %

de su abono, esto es la suma de $12.267,33 a cargo de la demandada. A los Dres. F.G.R. y M. delV.F. les reguló la suma de $340, 75 a cada uno.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS-

IGNACIO MARIA VELEZ FUNES- GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara, doctor E.Á. dijo:

  1. Vienen los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la representación jurídica del Estado Nacional -Dirección General de Fabricaciones Militares- y por la actora , en contra de la Resolución de fecha 26 de octubre de 2015 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, doctor C.A.O., en la que resolvió h acer lugar a la Fecha de firma: 12/04/2016 demanda entablada por los señores M.J.M., C.M. Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #3522300#150686115#20160414092213020 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “MARCHETTI, M.J. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    M. (fallecido) y A.C.M. por derecho propio, en contra del Estado Nacional Argentino, Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, Dirección General de Fabricaciones Militares y Fábrica Militar Río Tercero, consecuentemente condenó a la vencida al pago de la suma de Pesos Treinta y tres mil ($33.000), con más sus intereses. Impuso las costas en un 90% a la demandada y el 10% restante a la actora (art. 71 C.P.C.C.N.). Reguló honorarios a la letrada de la actora A.G.R. en la suma de $13.630,37, encontrándose el 90 % de su abono, esto es la suma de $12.267,33 a cargo de la demandada. A los Dres. F.G.R. y M. delV.F. les reguló la suma de $340, 75 a cada uno.

  2. Dando fundamento a la impugnación deducida por su parte, expresó agravios la demandada -Estado Nacional y D.G.F.M.-. En primer lugar, cuestionó que el Sentenciante haya puesto en cabeza del Estado Nacional la exclusiva responsabilidad por los daños, que las explosiones acaecidas en noviembre de 1.995 en la Fábrica Militar de Río Tercero causaran, independientemente si ellas derivaron o no de un acto u omisión de quienes se desempeñaban al frente de la misma. Refieren a los hechos de la causa penal -base de la acción- recaratulada: “C.T., J.A. y otros p.ss.aa. de E. en F.M.R.T.” y expresó que la mera existencia de una cosa riesgosa a su cargo no implica su consecuente responsabilidad, por el contrario, consideró que debe mostrarse que su manejo, utilización y transporte fue llevado a cabo de un modo negligente o descuidado y que por tal razón se ocasionó el daño reclamado, circunstancia esta que -a su entender- no quedó acreditada en autos. Seguidamente manifestó que resulta contrario al derecho de igualdad ante la ley, condenar al Estado Nacional sólo por ser propietario o tener bajo su guarda una cosa riesgosa, más aún cuando los accionantes no acreditaron la supuesta negligencia y culpa alegada en oportunidad de demandar.

    Sostuvo la arbitrariedad en la determinación del rubro daño moral y de los montos reconocidos por tal concepto. Alegó la falta de fundamentación para tenerlo por acreditado, y que el mismo no ha sido acabadamente comprobado. Aseveró que se valora y sostiene algo que no existe o por lo menos no encuentra correlato con lo acreditado en la Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #3522300#150686115#20160414092213020 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “MARCHETTI, M.J. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    causa, cuestionando en consecuencia la falta de fundamentación sobre lo decidido. Arguye que el Inferior basa su decisión en las dos testimoniales brindadas y en la prueba informativa rendida en autos para hacer lugar a lo reclamado, sin embargo la sola presencia de los actores en el lugar de las explosiones no amerita el reconocimiento del rubro por tal concepto. Criticó

    la tasa de interés ordenada abonar por el Sentenciante -dos por ciento (2 %)

    mensual adicional a la tasa pasiva mensual que publica el B.C.R.A.-, como así también la fecha allí estipulada y la casi totalidad de las costas en la instancia de grado a su parte (90%), por considerar que no todas las pretensiones de la parte actora fueron reconocidas en la sentencia recurrida lo que amerita que la condena en costas sea proporcional al éxito obtenido por su parte al igual que la regulación de honorarios a los letrados de la demandada, por el éxito obtenido en el planteo de improcedencia de tales pretensiones y en relación a la tarea desarrollada al efecto. Se queja de la regulación de honorarios practicada a la letrada de la actora. Al respecto consideró que la labor profesional desplegada por la profesional sólo alcanzó un éxito parcial y no obstante ello el Sentenciante le reguló el 18%

    del monto de condena, siendo que éste no es el único parámetro para su determinación sino la naturaleza, complejidad del asunto, el resultado, la relación con la gestión profesional, la calidad eficacia y extensión del trabajo. Formula y mantiene reserva del caso federal (fs. 191/195 vta.).

    Seguidamente la actora expresó agravios.

    Cuestionó la decisión del S. de imponer a su parte el 10% de las costas con fundamento en el art. 71 del C.P.C.C.N. que regula la distribución de ellas frente al resultado parcial del juicio. Al respecto, estimó que las particulares circunstancias vivenciadas por los M., sirven de fundamento suficientes para su eximición.

    Se agravia de la tasa de interés que adicionan a los honorarios regulados a favor de los letrados que representan al Estado Nacional. Solicitó que no se adicione a la tasa pasiva el 2% mensual, teniendo en cuenta que los accionantes tramitaron el beneficio de litigar sin gastos que acredita que no tienen bienes económicos. Agregó, que por razones de justicia y equidad los emolumentos de los profesionales de la Fecha de firma: 12/04/2016 parte demandada, deberián correr con la misma suerte que el capital Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #3522300#150686115#20160414092213020 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “MARCHETTI, M.J. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    reclamado por el directo damnificado, respecto de la fecha tope para aplicar los intereses en virtud de lo dispuesto por la Ley 25.344. Hizo reserva de ocurrir ante el Máximo Tribunal por vía del recurso extraordinario.

    Corrido los traslados de ley, los mismos fueron contestados por la parte demandada (fs. 200/202) y por la actora (fs.

    204/207 vta) respectivamente, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. Previo a ingresar al tratamiento de las cuestiones traídas a consideración del Tribunal, resulta útil efectuar una breve reseña de lo ocurrido en la causa a partir del escrito inicial de demanda (f s. 1/22 vta.) oportunidad en que 62 demandantes entre ellos los señores C.M.M. ( ya fallecido) y sus hijos M.J. y A.C.M., todos ellos con el patrocinio letrado de la Dra.

    A.G.R. interponen demanda de daños y perjuicios en contra de la FABRICA MILITAR de RIO TERCERO, de la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES, del C.J.A.C.T., del M.M.D.G., del Ingeniero R.R.R., del Sr. O.N.G., del Sr. J.J.P. y del Estado Nacional Argentino , por el cobro de la suma de Diez mil dólares estadounidenses((U$S 10.000) en concepto de daño moral para cada uno de los accionantes. Expresaron que desde hace un considerable tiempo a la fecha vivían en Río Tercero, ciudad donde desplegaron tanto sus actividades laborales sociales y afectivas, con el objetivo de lograr cierto prestigio en el ámbito de esa comunidad. Que ese espacio que fueron construyendo con gran esfuerzo y tesón, repentinamente se vio trastocado por una sensación de angustia, incertidumbre, desazón y desconsuelo ante un hecho que conmovió sus fibras más íntimas como fueron las terribles explosiones ocurridas en la Fábrica Militar de Río Tercero el día 3 de Noviembre de 1995, por exclusiva culpa de la empresa y, por ende, del Estado Nacional.

    Remarcan que Río Tercero es uno de los polos químicos y petroquímicos más importantes del país. Los productos que se fabrican en...

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