Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 9 de Junio de 2016, expediente CIV 056142/2007/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 56.142/07 Juzgado n° 39 “M.H.O. c/LucanoM.A. y otros s/ daños y perjuicios”
ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de junio del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I”
de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “M.H.O. c/LucanoM.A. y otros s/
daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 503/519 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, G. y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:
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La sentencia de fs. 503/519 hizo lugar a la demanda entablada por H.O.M. y en su mérito condenó a M.A.L. a abonarle la suma de $
107.470 más intereses y costas. Asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía “Escudo Seguros S.A.” y la codemandada G.M.P., con costas por su orden.
Dicho decisorio resultó apelado por las partes. El actor expresó agravios a fs. 569/579, los que fueron respondidos a fs.
594/596 por el codemandado L.. Este último hizo lo propio a fs.
581/583, pieza que mereció la réplica de fs. 587/591.
El accidente que dio causa a estas actuaciones ocurrió el día 18 de agosto de 2005, a las 10:20 hs. aproximadamente, cuando, en circunstancias en que el actor se encontraba cruzando la Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14142188#155196371#20160608123914276 calle A. con su intersección con la arteria A. delV. de esta ciudad fue violentamente embestido por el vehículo marca Fiat Duna, Dominio BKB-043 –conducido por el codemandado L.-
que se desplazaba marcha atrás, provocándose diversas lesiones en su cuerpo.
El Sr. Juez a quo tuvo por cierta la versión de la actor y concluyó en que el accidente fue el resultado del obrar reprochable del conductor del automóvil e hizo lugar al reclamo. Ello da lugar a los agravios del codemandado, quien cuestionan la valoración que ha efectuado el sentenciante de los distintos elementos de prueba arrimados a la causa como así también la sumas acordadas a los rubros indemnizatorios. A la vez se queja de la tasa de interés fijada y de haberse hecho lugar a la excepción planteada por la aseguradora. Por su parte la actora se queja de la valoración que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “daño físico”, “daño psíquico”, “gastos futuros” y “daño moral”, los que considera bajos, lo relativo a la “tasa de interés” impuesta y lo concerniente al rechazo de demanda de la aseguradora.
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Ante todo cabe destacar que por imperio del art.
7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código.
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Razones de orden metodológico imponen comenzar con el estudio de aquellas críticas formuladas por la actora y el codemandado referidas a la admisión de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía con base en la Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14142188#155196371#20160608123914276 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I inexistencia de cobertura al momento del hecho dañoso. A mi modo de ver –lo adelanto- no les asiste razón.
En efecto, de conformidad con la documentación acompañada por la aseguradora y las constancias concordes aportadas con el peritaje contable, la vigencia de la póliza comenzó desde las 12:00 del 18/08/2005 hasta las 12:00 hs. del 18/02/2016. Ahora bien, atento que el accidente –como quedó acreditado- se produjo el día 18 de agosto de 2005 a las 10:20 hs. resulta claro que el rodado del codemandado L. no se encontraba con cobertura asegurativa por parte de Escudo Seguros S.A., máxime cuando las partes contratantes se sometieron a las disposiciones de la Ley de Seguros N° 17.418 (v.
poliza de fs. 233/236 acompañada por la perito contadora) que establece en su artículo 18 que “…La responsabilidad del asegurador comienza a las doce horas del día en el que se inicia la cobertura y termina a las doce horas del último día del plazo establecido, salvo pacto en contrario…”, circunstancia ésta última (pacto en contrario)
que no se probó en el caso de autos.
Por lo brevemente expuesto, teniendo en cuenta que al momento de los hechos el seguro no se encontraba vigente, propongo –en consonancia con los sólidos argumentos expuestos por la a quo- confirmar este aspecto del pronunciamiento en cuanto admite la defensa opuesta por la aseguradora.
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Tal como lo sostuvo el juez a quo, el caso debe juzgarse a la luz del art. 1113, segundo párrafo del código Civil, jugando en contra de la parte demandada la presunción de responsabilidad prevista en dicha norma. Sobre aquella pesaba, pues, la carga de demostrar las circunstancias eximentes, es decir, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
No se cuestiona la ocurrencia del accidente ni las circunstancias de tiempo y lugar del mismo, pero los relatos de las partes difieren respecto a su mecánica.
Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14142188#155196371#20160608123914276 Según narración volcada en el escrito de demanda, M. se encontraba iniciando el cruce por la calle A. en su intersección con A. delV. cuando fue violentamente embestido por el vehículo Fiat Duna –conducido por el codemandado L.- que circulaba marcha atrás.
Por su parte el codemandado sostiene que el accidente se produjo cuando la víctima intentaba cruzar fuera de la senda peatonal.
Ahora bien, de las constancias de autos nada se logra extraer en punto a que los hechos sucedieran tal como lo relatara el codemandado recurrente. Es más, el testigo R.C. fue conteste con el relato de la víctima, al expresar que “…cumpliendo funciones como técnico para la empresa TV Universal, el día 18 de agosto siendo las 10:30 hs. aproximadamente, pasaron por la calle A. 441 para buscar a M., quien se encontraba realizando una conexión en la vivienda mencionada, fue entonces que cuando M. se disponía a cruza por la calle A. hacia la vereda de enfrente cargando con una bobina de cables y herramientas un auto marca Fiat Duna color rojo que se encontraba estacionado imprevistamente dio marcha atrás golpeándolo en ambas piernas a la altura de las rodillas…” (v. fs. 17 de la causa penal N° 35645 que en este acto se tiene a la vista).
Si bien es cierto que los dichos del testigo único deben ser apreciados con criterio restrictivo, no lo es menos que nada autoriza a prescindir de su declaración, si ésta es categórica, amplia, dando razón de sus dichos, explicando detalladamente según tiempo y lugar, su participación y presencia en las circunstancias antes y después del suceso (esta Sala exptes. 72092/10, 35.523/2002, 67.105, 111.480/2006, entre muchos otros). Además, la regla testis unus, testis nullus no tiene acogida en nuestro Derecho Procesal, interpretándose que no hay que atenerse al número de testigos sino a su calidad. Más un si en el caso nada se probó en contrario.
Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14142188#155196371#20160608123914276 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I A su vez, la circunstancia de que el testigo sea compañero...
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