Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Noviembre de 2012, expediente L 113326 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Hitters-Soria-Negri
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 113.326, "M. , S.H. contra Dirección General de Escuelas y Cultura. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial La Plata, rechazó íntegramente la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 354/357 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 366/382 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 383.

Dictada a fs. 393 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravios- desestimó la demanda promovida por S.H.M. contra Dirección General de Escuelas y Cultura (Fisco de la Provincia de Buenos Aires), en cuanto procuraba -con fundamento en las normas del derecho común- la reparación integral de los daños y perjuicios derivados de la incapacidad que alegó padecer como consecuencia del accidente sufrido el 13 de noviembre de 1995, al resbalarse y caer pesadamente al suelo.

    Al expresar los motivos de aquella decisión, si bien declaró comprobado que la actora -quien ingresara a trabajar bajo la dependencia de la demandada el 11-III-1983, desempeñándose desde el 15-IX-1994 como Directora de la Escuela N° 28 de la localidad de Moreno- presenta a consecuencia de la caída una incapacidad física del 60% de la total obrera (traumatismo de cadera con desplazamiento del clavo de K. y movilidad limitada, miembro inferior izquierdo en posición de rotación externa de aproximadamente 20° y rodilla en flexión con extensión máxima a 160° e hipotrofia a nivel de muslo y pantorrilla con acortamiento de 4 cm) y del 30% de la total obrera en concepto de daño psicológico por padecer un Síndrome Depresivo Reactivo Grave, juzgó que la reclamante no logró acreditar la circunstancia causante del infortunio.

    En tal sentido, entendió que no se demostró que la "cosa" -piso- a la que la parte actora le atribuyera el carácter de productora del daño asumiera la condición de "resbaladizo" por encontrarse mojado o con una sustancia gelatinosa que dificultara su tránsito normal, ni -en su caso- que su hipotética "suciedad" tuviese la aptitud de convertirlo en una "cosa" susceptible de generar el peligro del que derivara el accidente (v. veredicto, fs. 352/353).

    Desde esa plataforma fáctica, concluyó que la posición actoral carece de sustrato, toda vez que no se probó el cumplimiento de dos de los cuatro presupuestos cuya demostración asume -siguiendo los lineamientos de la doctrina legal de esta Corte sobre el tópico- carácter imprescindible para viabilizar la aplicación de la norma contenida en la segunda parte in fine del art. 1113 del Código Civil, esto es: el carácter riesgoso o vicioso de la cosa y la concreta incidencia de su riesgo o vicio en el daño causado, es decir, que el daño obedeciere al riesgo o vicio de aquélla -relación de causalidad- (v. sent., fs. 355/356).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia arbitrariedad y absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 11, 15 y 171 de la Constitución provincial; 1113 del Código Civil; y de la doctrina legal de esta Corte que identifica.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, sostiene que el accidente que determinó la incapacidad de la trabajadora se "encuadra" en el concepto de "daño producido por las cosas", que -a diferencia del ocasionado "con las cosas", también contemplado en el mismo art. 1113 del Código Civil- prescinde del concepto de "culpa", atribuyéndose al dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa la obligación de responder por los daños provocados por aquélla, excepto que medie culpa de la víctima o de un tercero por el que no se deba responder.

      En tal sentido, aduce que si bien el suelo por sí mismo no constituye una "cosa riesgosa", si éste se encuentra en un estado "impropio" (como sostiene sucedió en autos, al derramarse una sustancia viscosa utilizada para servir a los alumnos del colegio una "vianda reforzada", con la que resbaló la trabajadora al llevarle un escrito a una maestra de grado) surge la nota que lo torna susceptible de producir un daño, resultando aplicable el art. 1113 del Código Civil.

      Siendo ello así, entiende que la responsabilidad que le cabe a la demandada en razón del accidente, se funda en la emisión de directivas tendientes a servir una colación a los niños que asistían a la entidad educativa, sin proveer de un espacio físico habilitado a tales efectos.

      Señala -a mayor abundamiento- que a partir de la interpretación de la norma sub...

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