Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 7 de Febrero de 2023, expediente FRE 000763/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

763/2020

MARCHETTI, D.O. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Resistencia, 07 de febrero de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MARCHETTI, DANIEL OMAR C/ANSES S/

REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 763/2020/CA1 provenientes del Juzgado Federal de

Reconquista.

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, ordenando a Anses que

    proceda al reajuste del haber jubilatorio y su movilidad en los términos que surgen de los

    considerandos. Determinó que los retroactivos adeudados (capital e intereses) por la ANSES por

    los reajustes ordenados, no podrán ser objeto de retención por el Impuesto a las Ganancias (Ley

    20.628). Impuso costas en el orden causado. Difirió la regulación de honorarios del apoderado

    de la parte actora para su oportunidad (01/11/2021).

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de

    apelación en fecha 03/11/2021, el que fue concedido el 10/11/2021 y fundamentado el

    18/02/2022.

    Señala que el beneficio del accionante fue otorgado bajo las pautas establecidas

    en la Ley 24.241, con fecha de alta en febrero de 2020. Hace notar que su obtención lo fue con

    posterioridad al 1° de marzo de 2018, motivo por el cual la actualización de sus remuneraciones

    fue realizada bajo los lineamientos de la Ley 27.426, Decreto 110/2018 y Resolución SSS N° 2

    E/2018.

    Critica la decisión del aquo respecto del recálculo de la PBU conforme los

    precedentes “Q.” y “B., citando jurisprudencia en sustento de su postura. Efectúa

    otras consideraciones.

    Cuestiona además el recálculo de la PC y PAP, según el cual las remuneraciones

    aportadas se actualizan desde el momento en que fueron realizadas y hasta el 01 de marzo del

    2009 por el ISBIC conforme el precedente “Elliff”.

    Sostiene que para calcular las remuneraciones de la PC y la PAP de los beneficios

    previsionales de aquéllos que cesaran o solicitaran sus beneficios desde el 01/03/2018, se

    actualicen en virtud de los índices dispuestos por la Ley 27.426 de la siguiente manera: 1) Hasta

    el 31 de marzo de 1995 por el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Entre el

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    1. de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE y luego 3) desde

    el 1° de julio del 2008 al 28 de diciembre del 2017 por las variaciones resultantes de las

    movilidades establecidas por la Ley 26.417 y desde el 29 de diciembre del 2017 a la fecha de

    otorgamiento del beneficio por el índice establecido por la Remuneración Promedio de los

    Trabajadores Estables.

    Cita jurisprudencia en sustento de su postura.

    Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración,

    afectando el principio constitucional de división de poderes, al desconocerse normas federales

    que atribuyen la competencia para determinar la movilidad al Poder Legislativo, poniendo de

    esta manera en alto riesgo al sistema previsional.

    Hace reserva de Caso Federal. F. petitorio de estilo.

    El recurso fue replicado por la parte actora con argumentos a los que remitimos

    en honor a la brevedad.

  3. A fin de adoptar decisión en el presente, en cuanto a la valoración del índice

    aplicado a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber inicial por

    la labor en relación de dependencia resultan consistentes los fundamentos desarrollados en la

    sentencia de primera instancia para fundar tal decisión.

    En efecto, a tales fines se siguieron los lineamientos del fallo ”Zagari” en cuanto

    a la inadmisibilidad del límite de actualización dispuesto por la ley 23.928 (texto según ley

    25.561) que ponía como tope temporal para su práctica el mes de marzo de 1991 (Dec. 526/95).

    El juez entendió que la norma invocada por ANSES implicaba un claro exceso en

    su facultad reglamentaria, por lo que el reajuste del haber inicial se determina por el sueldo

    promedio de los últimos diez años anteriores al retiro. Dicho índice, en épocas de inflación se

    recalcula de acuerdo a la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la

    Industria y Construcción (ISBIC).

    El precedente citado funciona como complementario de la doctrina desarrollada

    en “Elliff” el cual se pronunció sobre la Prestación Contributiva y la Prestación Adicional por

    Permanencia, ordenando movilizar el haber conforme “B..

    En el presente caso y conforme a la fecha de adquisición del beneficio de

    jubilación (10/12/2019) el a quo dispuso a los fines de movilizar el haber la aplicación del

    método instrumentado por las leyes 27.426, 27.541, decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y

    899/2020, mediante los que se establecieron diferentes incrementos en los haberes previsionales,

    para posteriormente regir, a partir de su entrada en vigencia la Ley 27.609.

    Como lo señalara esta Cámara en anteriores pronunciamientos en el fallo “Elliff”

    el Alto Tribunal confirmó la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social

    que estableció la actualización de las remuneraciones computables hasta la fecha de adquisición

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    del derecho desatendiendo la limitación temporal pretendida por la demandada contenida en la

    Resolución de la ANSES Nº 140/95 y avalando, pudiendo no haberlo hecho, la aplicación del

    ISBIC para su cálculo.

    Ello se infiere claramente de lo puntualizado en los cons. 6º) y 11º) en cuanto a

    que “(…) el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad

    compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos

    activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las

    variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas "S." y "M." en Fallos

    328:1602, 2833 y 329:3211). Y que “(…) la prestación previsional viene a sustituir el ingreso

    que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos 289:430; 292:447; 293:26;

    294:83 entre muchos otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe

    guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo

    familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes.

    Se privilegió entonces como principio el de la necesaria proporcionalidad entre

    los haberes de pasividad y de actividad (Fallos 279:389; 300:84; 305:2126; 328:1602),

    derivándose de los términos del fallo aludido que la Corte consideró que el índice mencionado

    los resguardaba.

    En cuanto al agravio respecto de la aplicación del índice RIPTE, como también lo

    ha expresado repetidamente esta Alzada y vasta jurisprudencia, las previsiones de la Ley 27.260

    no resultan pasibles de observancia en la especie desde que el índice RIPTE fue establecido para

    actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y

    pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al

    denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales

    suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (arts. 4 y 5).

    Pero, además, comparto los argumentos expuestos en relación al índice RIPTE

    por la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa “V., Enrique

    Benito c/Anses s/Reajustes Varios” fallado el 13/07/2017. En tal oportunidad sostuvo “…cabe

    recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar

    deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados que adhiriesen en forma

    voluntaria al Programa de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos

    con la ANSES (art. 4)”. Conforme lo señalara uno de los más preclaros civilistas argentinos “…

    la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de

    derechos… se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y

    consolidación del resto de la pretensión” (v. G.A.B., “Tratado de Derecho Civil

    Obligaciones Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I, pág. 553).

    Atento que no consta en autos, ni tampoco fue alegado por ninguna de las partes que el actor

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    haya adherido al referido Programa, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley reglamenta,

    deviene improcedente aplicar el hipotético contenido de un contrato contemplado en esta ley a

    un tercero que no lo ha suscripto. De ello se deriva que no corresponde aplicar el mecanismo de

    actualización previsto en el art. 5 de la Ley 27.260 (RIPTE), dado que el índice de actualización

    ratificado por la Corte Suprema se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía

    constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis) por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo

    por otro índice.

    Lo hasta aquí expuesto ya ha sido ratificado por el Alto Tribunal in re “Blanco”

    en fecha 18 de diciembre de 2018, confirmando la aplicación al caso del precedente “Elliff” y

    declarando la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría

    de la Seguridad Social Nº 1/2018.

    Para así decidir, entendió, en el considerando 17) que “…resulta imperativo

    concluir que la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las

    atribuciones genéricas que la ley 24.241 texto según ley 26.417 reconoce en cabeza de la

    ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR