MARCHETTI ANDREA DE LAS MERCEDES c/ DIGITAL SPORTS SA Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 22 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 023098/2014/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 23098/2014/CA1
AUTOS: “M.A. DE LAS MERCEDES C/ DIGITAL SPORTS SA Y
OTROS S/ DESPIDO”
JUZGADO NRO. 75 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,
conforme los resultados del sorteo efectuado:
La D.M.C.H. dijo:
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Contra la sentencia de fs. 1160/1188 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo digital de fecha 15/03/2022. De su lado, la Sra. perito contadora y el Sr. perito informático se alzan contra los honorarios que les fueron regulados, al considerarlos exiguos (presentaciones del 11 y 15/03/2022, respectivamente).
-
El Sr. Juez de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. A. de las M.M., en lo principal de su reclamo. De tal modo,
condenó a las codemandadas DIGITAL SPORTS SOCIEDAD ANÓNIMA, WEB BOCA
SOCIEDAD ANÓNIMA (en quiebra), D.R. y ALINA MARTELLINI al pago de indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323, de las multas establecidas en los artículos 8° y 15 de la ley 24.013 y de otros créditos de naturaleza laboral. A la vez, rechazó la acción interpuesta contra las coaccionadas CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN CIVIL (Boca, en adelante), CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL (River, en adelante) y B.Y.E., eximiéndolas de toda responsabilidad. Para así decidir,
consideró que la accionante logró acreditar los extremos fácticos invocados en inicio,
relativos a los vínculos laborales que mantuvo –en simultaneidad– con Web Boca S.A.
y con Digital Sports S.A. al margen de su debido registro, todo lo cual importó que el despido indirecto resulte ajustado a derecho.
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La accionante resiste el decisorio en origen que importó desestimar el reclamo por la responsabilidad solidaria endilgada en inicio a las asociaciones Boca y River –en los términos del artículo 30 LCT– y a la persona humana B.Y.E., con fundamento en la Ley de Sociedades Comerciales (Ley General de Sociedades, en su denominación actual, cfr. CCC). En dicho sentido, sostiene que su actividad “(…) no es ‘a lo sumo coadyuvante, a la vez que contingente e instrumental Fecha de firma: 22/03/2023
para la consecución de los propósitos de ambas entidades’… [t]odo lo contrario, es, y a Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
los números y su trascendencia institucional me remito, fundamental e imprescindible para la consecución de los propósitos sociales de las dos codemandadas Boca Juniors y River Plate… [e]s que los clubes de fútbol como River Plate y Boca Juniors, no pueden existir en su envergadura, ni dar cumplimiento a sus fines tal y como lo hacen,
sin la actividad de las personas que le manejan las redes y las tareas afines a ello, tal y como lo hacía la actora”.
Asimismo, manifiesta que “[e]n el caso de la codemandada ESSES
BARBARA YAEL… fue socia fundadora de 65MOBILE S.A. y de WEB BOCA S.A.,
ocupando la presidencia de la última hasta el 7 de enero de 2011 y detentando luego el cargo de Directora Suplente hasta el 27 de abril de 2011… (a la actora) se la contrató el 3 de enero de 2011, cuando la Sra. Esses era presidenta de la sociedad condenada… NO existe argumento que la exima de la responsabilidad por la contratación de una empleada en negro, circunstancia que no PODÍA DESCONOCER”
y que “[s]i la Sra. E. hubiera abandonado los cargos en las sociedades condenadas en forma previa a la contratación de la actora estaríamos ante otro cantar,
pero no ha sido así, procediéndose a la violación de la normativa laboral cuando ella detentaba la autoridad que en definitiva la condena”.
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Con relación a la responsabilidad solidaria pretendida por la accionante contra River y contra Boca, señalo que –en diversos pronunciamientos– he sostenido que para definir el ámbito de aplicación del artículo 30 LCT, debe considerarse aquella actividad normal, específica, habitual y permanente del establecimiento, es decir, la relacionada con la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa; debiendo descartarse la actividad accidental, accesoria o concurrente. Por ende, para establecer si los “trabajos de diseño gráfico, programación, actualización y mantenimiento de la web, diseño de banners y administración de anunciantes, diseño y programación de las páginas oficiales de las redes sociales Facebook y T., diseño y programación de aplicaciones y juegos para concursos y sorteos tanto en las páginas web como en los Facebook oficiales” (v. fs. 13vta.) hacen o no a la actividad normal,
propia y específica de las asociaciones demandadas, debe considerarse si resulta integrativa del bien o servicio que se ofrece. En tal inteligencia, no cabe considerar que las tareas desplegadas por la trabajadora integren “el producto” de River o de Boca,
puesto que estas últimas pueden encontrar satisfacción, aunque se prescindiera de los servicios de diseño gráfico y de programación ofrecidos por la accionante al público en general. De esta manera, considero que las labores efectuadas por la Sra. M. no constituyen una parte necesaria para el normal desarrollo de la actividad de las codemandadas ni imposibilitan el cumplimiento de sus finalidades.
A su vez, evoco el pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Payalap, M.A. c/ Sernaglia, R. y otro s/
reclamo" del 29/08/2019 (Fallos: 342:1426), mediante el cual el máximo Tribunal hizo Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
presente que no corresponde efectuar una desmesurada extensión del ámbito de aplicación del artículo 30 LCT ni una desnaturalización de su contenido.
Por las razones expuestas, propicio rechazar el agravio intentado con relación y confirmar lo decidido en origen.
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En lo que atañe a la responsabilidad atribuida a la persona humana B.Y.E., memoro que –en la especie– el a quo tuvo por acreditada la celebración de un contrato de trabajo entre la actora y las sociedades anónimas codemandadas, el cual se mantuvo al margen del debido registro, originándose así un incumplimiento de suma gravedad que, a la postre, justificó la extinción del vínculo por decisión unilateral de la dependiente. Sentado ello, es evidente que existió un accionar destinado a evadir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, configurándose un accionar fraudulento y contrario al orden público laboral.
En estas circunstancias, el último párrafo del artículo 54 de la ley 19.550,
agregado por la ley 22.903, establece que “[l]a actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley,
el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará
directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”. En el caso, se encuentra corroborada la frustración de derechos de terceros –la Sra. A. de las M.M.– y la intervención de la mencionada persona humana, que lo hizo posible debido a su carácter de presidenta y de directora suplente. Ello es así, pues –
desde el estándar del “buen hombre de negocios” (cfr. arts. 59, 274 y 279 de la ley 19.550) y conforme a una noción de buena fe activa que impera en el derecho patrimonial argentino– no podía ignorar las irregularidades del vínculo laboral, que,
como el de la demandante, ligan a la sociedad. En razón de ello, considero que la Sra.
B.Y.E. debe ser condenada en forma solidaria.
En cuanto a la medida de la responsabilidad de dicha codemandada,
estimo que debe ceñirse al pago de aquellos rubros que guardan una relación causal adecuada con la transgresión legal que se le imputa subjetivamente, es decir, que quienes dirigen la sociedad hayan mantenido o avalado, desde la acción o la omisión,
la celebración y ejecución de un contrato de trabajo sin registrar, en otras palabras,
desde un operar activo o aún desde una reprochable pasividad. Ello es así, porque la acción contra los directores está sujeta a los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado (cfr. CN Comercial, S.E., en “Industrias Record SA c/ Calvo, M., sentencia del 18/03/1998, entre otras). Este último requisito cumple la finalidad de precisar el alcance de la reparación, ya que el daño es indemnizable sólo en la medida en que responde al hecho generador como consecuencia jurídicamente atribuible al responsable (v., en igual sentido, CN
Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
Comercial, Sala A, in re “M. de R.D., T. c/ Transporte El Trébol y otros”,
sentencia del 08/09/2004, entre otras).
Es decir, el director o gerente responde por los daños que reconozcan un nexo adecuado de causalidad con el acto irregular que se le imputa (cfr. “N.G. c/ Lumicolor SA y otros s/ cobro de salarios”, SD 32.887 del 23/11/2005, del registro de la Sala VIII).
En ese sentido, sugiero revocar lo decidido en la instancia anterior y responsabilizar solidariamente a la Sra. E., estableciendo su...
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