Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 26 de Marzo de 2018, expediente CCF 001438/2016/CA002
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2018 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa No. 1438/16 –S.I “M. A. I. Y OTRO C/ AEROLINEAS
ARGENTINAS S.A. s/ Incumplimiento de Contrato”
Juzgado N° 1 Secretaría N° 1 En Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de 2018, reunidos en Acuerdo
los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de
conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
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La sentencia de fs. 148/151 rechazó la demanda promovida por los señores
A. y D. contra Aerolíneas Argentinas S.A. a fin de
obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios por incumplimiento de contrato. Las costas
fueron distribuidas en el orden causado.
Para así decidir, el juez aquo tuvo por acreditado el contrato de transporte que
vinculaba a las partes y que el vuelo no aterrizó en el destino pactado (ciudad de Salta) sino en
el aeropuerto de San Miguel de Tucumán en virtud de los problemas técnicos operativos que
presentó la aeronave. Concluyó que, de conformidad con la pericia, la aeronave se encontraba
en condiciones de aeronavegabilidad el día que se llevó a cabo el vuelo y de ello infiere que la
falla técnica ocurrida durante el vuelo no pudo ser prevista antes del despegue, a pesar de que
la empresa cumplió con los recaudos de control habituales. Asimismo, determinó que, si bien al
celebrarse el contrato la accionada especificó un horario de llegada a destino a los pasajeros, el
incumplimiento de esa condición no es suficiente para considerar responsable a la aerolínea por
los daños derivados del retraso a la aerolínea, la cual, a su juicio, obró de manera diligente.
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Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas partes. La actora, presentó su
recurso a fs. 152, el mismo fue concedido a fs. 153, fundado a fs. 173/177 y replicado por la
contraria a fs. 181/183. La demandada, apeló a fs. 154, únicamente, la distribución de las costas
en el orden causado. Su recurso fue concedido a fs. 155 y fundado a fs. 178/179.
En su memorial de agravios la actora sostiene que: a) el retraso por problemas
técnicos en un motor de una aeronave que trae aparejado una demora respecto a la
programación inicial, constituye un supuesto de responsabilidad contractual regido por el
artículo 522 del Código Civil; b) la empresa debió haber previsto para estos casos poder
solucionar la demora disponiendo otro vuelo a la mayor brevedad posible y evitar daños; c) los
desperfectos técnicos invocados por la demandada no bastan para excluir la responsabilidad de
Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 16/04/2018 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-URIARTE, #28133883#198853014#20180326133914020 la transportista ya que los problemas de esta naturaleza sólo son imputables a la compañía aérea
que, para quedar eximida frente a los actores, debió acreditar que esas medidas que adoptó
fueron del todo necesarias; d) el transportador es responsable de los daños resultantes del
retraso del transporte de pasajeros y sólo se puede eximir si prueba que él o sus dependientes
han tomado todas las medidas necesaria para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas; y,
finalmente, e) si bien la demandada hizo todo lo que correspondía para mantener la aeronave en
condiciones seguras de prestar servicio, lo cierto es que lo hizo con demoras, sin justificar
adecuadamente que se había configurado una hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor que
requiere una prueba concluyente de quien pretende exonerarse de responsabilidad.
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Previo a comenzar el tratamiento de los memoriales interpuestos, es
conveniente destacar que la solicitud de la demandada en cuanto a que se declare la deserción
del recurso interpuesto por su contraria, fundada en la insuficiencia del memorial presentado,
debe desestimarse. Pues la sanción de la deserción de la instancia, por su gravedad, debe
aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice,
aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (cfr. Cnciv., Sala E, 30/9/80,
citado por FenochiettoArazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed.
Astrea, 1993, T. I., pág. 945). Esta inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene esta
S., me permiten considerar que el memorial presentado por la actora cumple con los
requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal (cfr. esa S., causas 4782/97 del
24/3/98, 2150/97 del 16/11/00 y 6554/02 del...
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