Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Diciembre de 2016, expediente CIV 024442/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 24442/2016 (J. 107)

M., A.I. c.S., V.S. s. daños y perjuicios

Buenos Aires, diciembre 27 de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La citada en garantía interpuso a fs. 259/262 los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria contra la resolución de fs. 252/253 por la que se le ordenó que adelante la suma de $210.000 correspondiente al costo de una prótesis o pierna ortopédica y los gastos por tratamiento, atención médica, farmacológica y traslado y provea una silla de ruedas y un juego de muletas o la suma correspondiente para adquirirla. A fs. 263 el magistrado mantuvo su temperamento y concedió el recurso de apelación.

  2. Causa agravio a la recurrente que se haya admitido la medida cautelar solicitada. Señala en primer lugar que no se ha acreditado suficientemente la verosimilitud del derecho en cuanto a que la aseguradora deba responder porque –según sostiene la propia demandante-, el demandado conducía en estado de ebriedad lo que excluiría la cobertura. En cuanto al peligro en la demora sostiene que no se ha acreditado que la provisión de la prótesis sea un requerimiento urgente y que no se producirá un perjuicio irreparable –

    requisito de las medidas anticipatorias de esta índole-, porque la demandante está siendo atendida en el Hospital Argerich.

  3. Debe tenerse presente que la requerida constituye una decisión excepcional, no sólo porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, sino porque configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa. De ahí que los requisitos que hacen a su admisibilidad, deban apreciarse con suma prudencia (C.S.J.N., Fallos 316:1833), pero sin olvidar que la esencia misma del instituto radica en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #28306508#169901220#20161226145805488 para llevarlo a cabo, pues se endereza a evitar perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del juez, y que podrían resultar de muy dificultosa o imposible reparación al dictarse la sentencia definitiva (C.S.J.N., Fallos 320:1633).

    Este anticipo de jurisdicción no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante, sino que -como lo ha señalado esta S. con anterioridad (cfr. expte. n° 93.893/2009 del 30 de...

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